respecto de los anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, y la Comisión manifestó no tener observaciones a los anexos a los alegatos finales de los escritos presentados por las partes. 14. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia, en forma virtual, el 23 de enero de 2023, durante el 155 Período Ordinario de Sesiones. III. COMPETENCIA 15. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que México es Estado Parte de la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. Asimismo, México ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “CIPST”) el 11 de febrero de 1987 y depositó el instrumento de ratificación el 22 de junio de 1987. IV. EXCEPCIONES PRELIMINARES 16. En el sub judice, el Estado presentó cinco excepciones preliminares, de las cuales dos serán analizadas en el presente acápite en este orden: a) excepción preliminar de cosa juzgada internacional, y b) excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos. Las tres restantes serán analizadas como consideraciones previas (infra Capítulo V). A. Excepción preliminar de cosa juzgada internacional A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 17. El Estado hizo referencia a la existencia de la opinión 66/2017 del Grupo de Trabajo de la Organización de las Naciones Unidas sobre Detenciones Arbitrarias (en adelante también “GTDA”), adoptada el 16 de octubre de 2017. Sostuvo que los hechos, los sujetos activos y los pasivos del presente caso, son los mismos que se contemplaron en aquel procedimiento. Agregó que, en atención a la solicitud del GTDA de ejecutar acciones para reparar la situación de Daniel García y Reyes Alpízar, el 23 de agosto de 2019 fueron liberados como consecuencia de una decisión de conmutación de medida cautelar de prisión preventiva por una de libertad restrictiva. Con base en lo anterior, afirmó que la Corte no debería entrar al estudio de las violaciones alegadas en el presente caso, dado que fueron resueltas por otro mecanismo internacional. 18. Frente a esta excepción preliminar, la Comisión y los representantes alegaron que los mandatos del GTDA difieren de aquellos del Sistema Interamericano, que los hechos y violaciones que abarcan son disímiles y que la naturaleza de las decisiones de ambos órganos es distinta, toda vez que las sentencias de la Corte son vinculantes. De igual modo arguyeron que, existen diversos aspectos de hechos y de derecho alegados por las presuntas víctimas no incorporados en la decisión del GTDA. Agregaron asimismo que el Informe de Fondo identificó una serie de violaciones a los derechos de las presuntas víctimas que tuvieron lugar con posterioridad a la opinión 66/2017 del GTDA y que, por consiguiente, no fueron analizadas por ese órgano. A.2. Consideraciones de la Corte 19. En lo que se refiere a la excepción preliminar por cosa juzgada internacional, el Tribunal recuerda que el artículo 47.d de la Convención Americana establece que: “[l]a Comisión declarará -8-

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