4 El Juez Montiel Argüello hizo conocer a la Corte su Voto Disidente y los Jueces Cançado Trindade y Jackman su Voto Concurrente Conjunto, los cuales acompañarán a esta sentencia. 12. La Corte sintetiza los argumentos y peticiones presentados por el Estado en su demanda de interpretación de la siguiente manera: a. que la sentencia no contiene en su parte resolutiva un pronunciamiento expreso sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, pues sólo hace mención breve e incompleta sobre este asunto en sus párrafos 47 y 48 y que en la sentencia de excepciones preliminares, dictada en este caso, la Corte tampoco fundamentó el rechazo de la excepción de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. El Perú presentó otros argumentos relacionados con la excepción preliminar citada y manifestó que todo lo actuado en el procedimiento seguido en la Comisión y ante la Corte está viciado de nulidad. Por estas razones, solicitó que la Corte se pronuncie en forma expresa sobre la falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna; b. que no se violó el artículo 7 de la Convención en perjuicio de la señora María Elena Loayza Tamayo y que la sentencia no señaló cuál de los siete incisos de dicho artículo fue violado; que en la sentencia la Corte admitió que el 6 de febrero de 1993, fecha en que fue arrestada la señora Loayza Tamayo, regía el Decreto Supremo 006-93-DE/CCFFAA, de 19 de enero de 1993, que prorrogó el estado de emergencia en la Provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao y que la detención de dicha señora se realizó de acuerdo con las exigencias del artículo 27 de la Convención y de la Constitución y la ley peruanas. Asimismo, el Estado indicó que la Corte no analizó la validez de la declaratoria del estado de emergencia, dentro de las exigencias del artículo 27 citado; c. que la señora María Elena Loayza Tamayo estaba cumpliendo una condena de 20 años de pena privativa de libertad; que en este caso, de acuerdo con la legislación peruana, la ejecución de dicha pena sólo podría haberse interrumpido por su cumplimiento o por la concesión de un indulto; que, por esta razón, la orden de la Corte de liberar a la señora Loayza Tamayo fue irregular e ilegal; que esta orden fue ejecutada aún cuando la Corte Suprema de Justicia de Lima por resolución de 14 de octubre de 1997 manifestó su desacuerdo con el sentido y alcance de la sentencia de la Corte Interamericana, en especial respecto de sus puntos resolutivos cuarto y quinto, ya que, en su opinión, los órganos jurisdiccionales peruanos no violaron el artículo 8.4 de la Convención que se refiere al principio de cosa juzgada o doble juzgamiento. Tampoco la sentencia precisó si la decisión de ordenar la libertad es un sobreseimiento de la causa, un indulto judicial supranacional o una revisión supranacional. Agregó que, en una nota de 20 de mayo de 1995, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) señaló, previa consulta con la Comisión Permanente, que la Corte no estaba facultada ni debía intervenir directamente en la toma de medidas judiciales o administrativas que competen a los órganos nacionales dentro de la jurisdicción interna de cada país. Según el Estado, dicha nota no fue objetada y forma parte del procedimiento, aún cuando “deliberadamente” no fue incluida en la relación de lo actuado que se consignó en el texto de la sentencia. Por tanto, la Corte incurrió en un error in iudicando por resolver algo contradictorio con lo que anteriormente había dispuesto en la misma causa y se pronunció sobre una materia que no es de su competencia.

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