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El Estado, además, solicitó a la Corte aclarar cómo debe entenderse o
interpretarse la orden de libertad de la señora María Elena Loayza Tamayo de
acuerdo con las disposiciones del derecho interno peruano. Finalmente, el
Estado indicó que la Corte debe dejar sin efecto en todos sus extremos lo
dispuesto por el punto resolutivo 5) de esa sentencia.
d.
que toda demanda ante la Corte tiene como antecedente lo actuado en el
procedimiento seguido ante la Comisión Interamericana, el cual termina con el
Informe en que ésta concluye que un Estado ha violado en perjuicio de una
persona determinados derechos, como lo hizo en el Informe No. 20/94 en el
que declaró que el Perú era responsable de la violación del derecho a la libertad
e integridad personales y de las garantías judiciales que reconocen los artículos
7, 5 y 25 de la Convención Americana; que la demanda presentada por la
Comisión en este caso, excediéndose en los alcances del aludido Informe,
incluyó aspectos que no fueron materia del mismo, como la violación de los
derechos establecidos en el artículo 8, párrafos 1, 2.d, 2.g, 3 y 4 de la
Convención y que la Corte no sólo admitió a trámite la pretensión sino que la
declaró fundada, lo cual obliga al Tribunal a realizar una interpretación en tal
extremo.
Agregó que el punto resolutivo tercero de la sentencia es
incongruente con el párrafo 64 de la misma, pues en este último la Corte señaló
que no aparecen pruebas de que la señora María Elena Loayza Tamayo hubiere
sido coaccionada a declarar contra sí misma y admitir su participación en los
hechos y, sin embargo, en el citado punto resolutivo se condenó al Perú por la
violación, en forma genérica, del artículo 8.2 de la Convención;
e.
que, aún cuando la solicitud de la indemnización de los familiares de la
señora María Elena Loayza Tamayo no fue incluida en el Informe No. 20/94 de
la Comisión ni en la demanda presentada por ésta ante la Corte, la sentencia,
sin precisar quiénes son, ordenó que se les indemnizara. El Perú afirmó que la
Corte se pronunció de manera ultra petita, por lo que es necesario una
interpretación para excluir de los alcances del fallo contenido en el punto 6) de
la parte resolutiva de la sentencia a esos familiares por no haber estado
comprendidos en el Informe No. 20/94, ni tampoco en el escrito de demanda; y
f.
que la Corte dio valor a los testimonios de Juan Alberto Delgadillo
Castañeda, Guzmán Casas Luis, Pedro Telmo Vega Valle, Luis Alberto Cantoral
Benavides, María Elena Loayza Tamayo, Víctor Álvarez Pérez e Iván Arturo
Bazán Chacón, a pesar que, por diversas causas, dichos testigos no eran
imparciales. El Estado solicitó que, en la interpretación, la Corte se pronunciara
respecto de la invalidez de dichas declaraciones.
13.
La Comisión en el escrito de 16 de enero de 1998, señaló que la demanda de
interpretación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Convención
Americana, ya que no pretende la aclaración del sentido o alcance de la sentencia sino
que, por el contrario, constituye una impugnación de la misma, la cual es definitiva e
inapelable. La Corte sintetiza los argumentos presentados por la Comisión en sus
observaciones a la demanda de interpretación en los siguientes términos:
a.
que la Corte, en la sentencia de excepciones preliminares y en los
párrafos 47 y 48 de la sentencia, se refirió suficiente y claramente a la
excepción de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna; que la
afirmación sobre la supuesta ausencia de motivación respecto de ella no tiene