da por verdaderos los hechos del presente caso y reconoce -en su alcance indicado-, su responsabilidad en la detención arbitraria y posterior desaparición forzada del señor Jorge Vásquez Durand. B. Análisis 1. Derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal (artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento y obligación prevista en el artículo I de la CISDFP 92. El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 93. Por su parte los numerales 1 y 2 del artículo 5 del mismo instrumento determinan que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 94. El artículo 7 de la Convención Americana establece en sus primeros numerales lo siguiente: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. […] 95. A su vez, el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas señala que los Estados partes en esta Convención se comprometen a no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales. Asimismo, se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. 96. Antes de analizar la responsabilidad del Estado ecuatoriano con relación a las disposiciones arriba transcritas, corresponde a la Comisión pronunciarse sobre la calificación jurídica de los hechos establecidos en el presente caso. Para ello, tomará en cuenta la definición contenida en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CISDFP). Según dicha norma, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. 23

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