en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos
alegados en la petición.
32.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se
denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana y por cuanto
estos podrían constituir también violaciones de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas (CISDFP), cuyo instrumento de ratificación fue depositado por Ecuador el 27 de julio de 2006.
B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
33.
El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que, para que sea admisible una denuncia
presentada ante la CIDH de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan
intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente
reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la
supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes
de que sea conocida por una instancia internacional. El artículo 46.2 de la Convención por su parte establece
tres supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos internos: a) que no exista en la
legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o
derechos que se alega han sido violados; b) que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos y c) que haya retardo
injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Estos supuestos no se refieren sólo a la
existencia formal de tales recursos, sino también que estos sean adecuados y efectivos.
34.
El Estado interpuso la excepción de falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción
interna e indicó que el recurso que correspondía haber interpuesto era el hábeas corpus, contemplado en la
Constitución Política de Ecuador vigente al momento de los hechos. Por su parte, los peticionarios
argumentaron la imposibilidad de interponer recursos de jurisdicción interna porque la alegada detención y
desaparición del señor Vásquez se habría producido durante un conflicto bélico internacional, donde estaría
rigiendo en Ecuador un estado de excepción constitucional con aplicación de la Ley de Seguridad Nacional y
en la práctica estaba suspendida la presentación de acciones de garantía. Agregaron que las hostilidades a
ciudadanos peruanos eran evidentes por lo que no era posible trasladarse de Perú a Ecuador. Sin perjuicio de
ello, informaron de otras gestiones realizadas con el objeto de dar con el paradero del señor Vásquez.
35.
Tal como la Comisión ha señalado, para analizar el cumplimiento del requisito de
agotamiento de los recursos internos, debe determinar cuál es el recurso adecuado a agotarse según las
circunstancias del caso, entendiendo por tal, aquél que pueda solucionar la situación jurídica infringida10.
36.
En relación con el argumento del Estado en el sentido de que los peticionarios debían haber
interpuesto la acción de hábeas corpus, la CIDH considera que si bien, en principio, podía haber sido el
recurso adecuado ante una alegada detención arbitraria, se observan dos obstáculos. El primero de hecho: al
momento de la alegada detención del señor Vásquez Durand, como se indica en más detalle infra, hubo un
conflicto bélico entre Ecuador y Perú. El señor Vásquez habría sido detenido en Ecuador y tanto sus familiares
como los peticionarios residían en Perú. En este sentido, la Comisión considera razonable el alegato de los
peticionarios de haber estado impedidos de interponer recursos de jurisdicción interna, como habría sido un
hábeas corpus.
10 CIDH. Informe No. 23/07. Petición 435-06. Admisibilidad. Eduardo José Landaeta Mejías y otros. Venezuela. 9 de marzo de
2007, párr. 43. CIDH. Informe No. 156/10. Petición 1368-04. Admisibilidad. Daniel Gerardo Gómez, Aida Marcela Garita y otros. Costa
Rica. 1º de noviembre de 2010, párr. 53.
6