en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. 32. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana y por cuanto estos podrían constituir también violaciones de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CISDFP), cuyo instrumento de ratificación fue depositado por Ecuador el 27 de julio de 2006. B. Requisitos de admisibilidad 1. Agotamiento de los recursos internos 33. El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la CIDH de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional. El artículo 46.2 de la Convención por su parte establece tres supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos internos: a) que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos y c) que haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Estos supuestos no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también que estos sean adecuados y efectivos. 34. El Estado interpuso la excepción de falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna e indicó que el recurso que correspondía haber interpuesto era el hábeas corpus, contemplado en la Constitución Política de Ecuador vigente al momento de los hechos. Por su parte, los peticionarios argumentaron la imposibilidad de interponer recursos de jurisdicción interna porque la alegada detención y desaparición del señor Vásquez se habría producido durante un conflicto bélico internacional, donde estaría rigiendo en Ecuador un estado de excepción constitucional con aplicación de la Ley de Seguridad Nacional y en la práctica estaba suspendida la presentación de acciones de garantía. Agregaron que las hostilidades a ciudadanos peruanos eran evidentes por lo que no era posible trasladarse de Perú a Ecuador. Sin perjuicio de ello, informaron de otras gestiones realizadas con el objeto de dar con el paradero del señor Vásquez. 35. Tal como la Comisión ha señalado, para analizar el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, debe determinar cuál es el recurso adecuado a agotarse según las circunstancias del caso, entendiendo por tal, aquél que pueda solucionar la situación jurídica infringida10. 36. En relación con el argumento del Estado en el sentido de que los peticionarios debían haber interpuesto la acción de hábeas corpus, la CIDH considera que si bien, en principio, podía haber sido el recurso adecuado ante una alegada detención arbitraria, se observan dos obstáculos. El primero de hecho: al momento de la alegada detención del señor Vásquez Durand, como se indica en más detalle infra, hubo un conflicto bélico entre Ecuador y Perú. El señor Vásquez habría sido detenido en Ecuador y tanto sus familiares como los peticionarios residían en Perú. En este sentido, la Comisión considera razonable el alegato de los peticionarios de haber estado impedidos de interponer recursos de jurisdicción interna, como habría sido un hábeas corpus. 10 CIDH. Informe No. 23/07. Petición 435-06. Admisibilidad. Eduardo José Landaeta Mejías y otros. Venezuela. 9 de marzo de 2007, párr. 43. CIDH. Informe No. 156/10. Petición 1368-04. Admisibilidad. Daniel Gerardo Gómez, Aida Marcela Garita y otros. Costa Rica. 1º de noviembre de 2010, párr. 53. 6

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