37. El segundo obstáculo estaría en la propia normativa interna. Efectivamente, la acción de hábeas corpus aplicable al momento de la alegada detención arbitraria del señor Jorge Vásquez Durand contenida en el artículo 19 número 16 letra j) de la Constitución Política de la época-11, exigía que la acción debía presentarse ante el Alcalde o Presidente del Concejo bajo cuya jurisdicción se encontraba el detenido o ante quien hiciera sus veces. Como es de observar, este requisito es de imposible ejecución en los casos de detenciones arbitrarias seguidas de desaparición forzada. Los peticionarios no conocían el lugar de detención del señor Vásquez Durand. Bajo esa misma lógica, sería inviable exigir a la presunta víctima que interpusiera un recurso de amparo de libertad (supra párr. 24) tratándose de alegatos de una detención arbitraria seguida de desaparición forzada. 38. Al respecto, la jurisprudencia del sistema ha señalado que la interposición del recurso de habeas corpus o un recurso análogo constituye el recurso idóneo para la búsqueda de una persona presuntamente desaparecida12. Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte IDH” o “la Corte Interamericana”) ha establecido además que el recurso de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente13. 39. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de presuntas privaciones arbitrarias del derecho a la vida, el recurso adecuado es la investigación y el proceso penal iniciado e impulsado de oficio por el Estado para identificar a los responsables e imponer las sanciones correspondientes, además de posibilitar otros medios de reparación de tipo pecuniario14. Sobre esto, la CIDH ha establecido que toda vez que se cometa un supuesto delito en el que participen autoridades estatales, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal y, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, adjudicar cualquier responsabilidad posible y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación15. Es a través de estos procedimientos criminales que se agotan en forma adecuada y efectiva los recursos de jurisdicción interna. 40. La Comisión observa que a la fecha del presente pronunciamiento, el Estado de Ecuador ha informado por un lado que según el Director de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos, el caso apenas se encontraría en “indagación previa” 16 aunque, por otra parte, indicó de manera general que la Dirección Nacional de Delitos contra la Vida, Muertes Violentas, Desapariciones, Extorción y Secuestros ha dado un seguimiento exhaustivo al caso sin obtener resultados positivos. Además, el Estado no ha informado si se ha posibilitado algún medio de reparación a sus familiares. 11 El Artículo 19 de la Constitución Política de Ecuador de 1979 establece: “Toda persona goza de las siguientes garantías: […] No. 16: la libertad y seguridad personales. […]En consecuencia: […]j) toda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad puede acogerse al habeas corpus. Este derecho lo ejerce por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito, ante el Alcalde o Presidente del Concejo bajo cuya jurisdicción se encuentre o ante quien haga sus veces. 12 La Corte Interamericana ha reiterado que: “la exhibición personal o hábeas corpus sería, normalmente, el adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad”. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. párr. 65. 13 Véase, Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. párr. 65. Ver Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Sentencia de Fondo de 20 de enero de 1989. párr 69. 14 Véase, CIDH. Informe No. 23/07. Petición 435-06. Admisibilidad. Eduardo José Landaeta Mejías y otros. Venezuela. 9 de marzo de 2007, párr. 43. CIDH. Informe Nº 48/13. Petición 880-2011. Admisibilidad. Nitza Paola Alvarado Espinoza, Rocío Irene Alvarado Reyes, José Ángel Alvarado Herrera y otros. 12 de julio de 2013, párr. 31. CIDH. Informe No. 92/13. Petición 843-07. Admisibilidad. Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán, Luis Ruiz Luis y sus familiares. Guatemala. 4 de noviembre de 2013, párr. 25. 15 Véase CIDH, Informe N° 52/97, Caso 11.218, Argues Sequeira Mangas, Nicaragua, párrafos 96 y 97; Informe No. 57/00, Caso 12.050, La Granja - Ituango, Colombia, 2 de octubre de 2000, párrafo 40; Informe No. 88/09, Petición 405-99, Patricio Fernando Roche Azaña y Otros (Admisibilidad) Nicaragua, 7 de agosto de 2009. 16 Nota del Estado de Ecuador de fecha 29 de octubre de 2003, pág. 3. 7

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