VIII-3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y OTROS
TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES 145
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
115. La Comisión sostuvo, en primer lugar, que en el período en el que el señor Ruiz Fuentes estuvo
en el “corredor de la muerte” se violó su derecho a la integridad personal. La Comisión precisó que
el señor Ruiz Fuentes habría permanecido “a la espera de su ejecución por más de 6 años y 5 meses”,
lo cual constituyó un trato cruel, inhumano y degradante. La Comisión concluyó que el Estado
guatemalteco habría violado los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, así como los artículos 1 y 6 de la CIPST. En sus observaciones
finales escritas, la Comisión observó que, pese a que el Estado había argumentado en su contestación
que la pena de muerte del señor Ruiz Fuentes fue conmutada, no se indicó la fecha en la que tal
situación habría ocurrido, ni se aportó prueba documental que sustentara tal afirmación.
116. En segundo lugar, la Comisión alegó que el señor Ruiz Fuentes fue sometido a actos de tortura
por miembros de la policía al momento de su detención el 6 de agosto de 1997. La Comisión consideró
que, de los informes médicos aportados al acervo probatorio, así como de la declaración brindada
por el señor Ruiz Fuentes el 29 de abril de 1999 146 resulta claro que éste sufrió lesiones en el contexto
de su detención. El señor Ruiz Fuentes estaba bajo custodia del Estado, por lo cual era aplicable el
estándar sobre la necesidad de que el Estado ofrezca una explicación creíble sobre el origen de las
afectaciones a la integridad personal.
117. En cuanto al sometimiento del señor Ruiz Fuentes al “corredor de la muerte” y a los alegados
actos de tortura, las representantes coincidieron con los alegatos de la Comisión.
118. En cuanto al sometimiento del señor Ruiz Fuentes al “corredor de la muerte”, el Estado alegó
que la pena de muerte fue conmutada por la pena máxima de privación de libertad.
119. Con respecto a las lesiones sufridas por el señor Ruiz Fuentes al momento de su detención el
6 de agosto de 1997, el Estado arguyó que las mismas se produjeron cuando la víctima intentó evadir
a la justicia y huir, lanzándose por un barranco. El Estado añadió que en ningún momento se ha
comprobado que las lesiones sufridas fueron producto de actos ocasionados por agentes de seguridad
del Estado. El Estado recalcó que señor Ruiz Fuentes mostró oposición en el momento de su captura,
tratando de huir, a raíz de la cual sufrió diversas lesiones. Indicó además que no obra en el
expediente requerimiento alguno de la aplicación del habeas corpus que permitiera constatar las
supuestas violaciones ocasionadas por agentes de seguridad del Estado.
B.
Consideraciones de la Corte
120. La Corte recuerda que el artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el
derecho a la integridad personal, tanto física como psíquica y moral. Por su parte, el artículo 5.2
establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, se ha reconocido que la prohibición
absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens
internacional 147.
145
Artículo 5 de la Convención Americana y artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la
tortura.
146
Cfr. Declaración del señor Ruiz Fuentes rendida ante la Jueza Octava de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente, de 29 de abril de 1998 (expediente de prueba, folios 8 a 13).
147
Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie
C No. 103, párr. 92, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párrs. 177 y 178.
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