posición flexible en lo que se refiere a la determinación de las víctimas de este caso.
22.
La Comisión no presentó observaciones a este respecto.
a.2
Consideraciones de la Corte
23. Con relación a la identificación de presuntas víctimas, la Corte recuerda que el artículo 35.1 del
Reglamento de la Corte dispone que el caso le será sometido mediante la presentación del Informe
de Fondo, que deberá contener la identificación de las presuntas víctimas. Corresponde pues a la
Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un
caso ante la Corte 13, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del
Reglamento de la Corte, de conformidad con el cual, cuando se justifique que no fue posible
identificarlas, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su
oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violación 14.
24. En el presente caso la Corte constata que no se configura alguna de las excepciones previstas
en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte. En consecuencia, en razón de lo dispuesto en el
artículo 35.1 del Reglamento y los precedentes sobre los que este Tribunal se ha pronunciado al
respecto 15, la Corte concluye que solo se considerará al señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes y a su
hermana como presuntas víctimas en el presente caso, no correspondiendo admitir a los restantes
familiares como presuntas víctimas.
B.
Determinación del marco fáctico
25. La Corte observa que en el escrito de solicitudes y argumentos las representantes hicieron
referencia a una multiplicidad de hechos 16 que resultarían en la alegada violación de los artículos
7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento 17. Asimismo, también
alegaron que se produjo la violación de los artículos 5.1 y 5.2 debido a la ausencia de una atención
médica adecuada y las condiciones carcelarias a las que estuvo sometido 18.
26. Esta Corte ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la misma se encuentra
constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte 19,
13
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98 y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 25.
14
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4
de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 18.
15
Cfr. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de
2018. Serie C No. 368, párrs. 55 y 56, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala, supra, párr. 19.
16
De manera general, esos hechos se refieren a que la detención del señor Ruiz Fuentes fue presuntamente ilegal y
arbitraria y no respetó las garantías contenidas en los artículos 7.4 y 7.5 de la Convención Americana (violación de los artículos
7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento).
17
Las representantes argumentaron que (i) la detención del señor Ruiz Fuentes fue ilegal y arbitraria, (ii) que no fue
informado de las razones de su detención y los cargos formulados en su contra y que (iii) su detención no fue sometida a
control judicial.
18
Las representantes indicaron, por un lado, que el Estado de Guatemala no había brindado la atención médica adecuada
al señor Ruiz Fuentes mientras permaneció privado de libertad. Precisaron que se retrasó por varias semanas la nueva
intervención que precisaba el señor Ruiz Fuentes para cerrar la bolsa de colostomía y reestablecer su tránsito intestinal.
Añadieron que todas las dilaciones y retrasos injustificados para brindar al señor Ruiz Fuentes la atención posoperatoria que
necesitaba llevaron a que la víctima cursase una infección de la herida, que le generó problemas de salud que requirieron un
nuevo tratamiento médico en el Hospital Roosevelt. Por otro lado, las representantes indicaron que las condiciones carcelarias
a las que estuvo sometido el señor Ruiz Fuentes fueron extremadamente severas y contrarias a la dignidad humana,
destacando, entre ellas: hacinamiento, mala alimentación, serias falencias en la infraestructura sanitaria básica, ausencia de
servicio médico y psicológico suficiente para contrarrestar la angustia y el estrés que padecía, oportunidades educativas y
laborales muy limitadas, y, además, sometido a duras restricciones de sus visitas.
19
Esto es 1) la detención del señor Ruiz Fuentes y las alegadas torturas cometidas, 2) las alegadas falencias ocurridas
en el marco del procedimiento penal, 3) la condena a pena de muerte, 4) la posterior muerte del señor Ruiz Fuentes y 5) las
8