2
CONSIDERANDO QUE:
1.
La República de Honduras ratificó la Convención Americana sobre Derechos
Humanos el 8 de septiembre de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma,
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a
las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición
está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte y es de carácter
obligatorio para los Estados toda vez que el principio básico del derecho de la
responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado
que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta
sunt servanda)1.
3.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación
jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la
medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas2. De esta manera, el
artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas
provisionales deben concurrir tres condiciones: a) “extrema gravedad”; b) “urgencia”,
y c) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones
deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del
Tribunal, y deben persistir para que la Corte mantenga la orden de protección, y dado
el caso de que una de ellas haya dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal
valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada3.
4.
En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte
debe considerar únicamente aquellos argumentos que se relacionen estricta y
directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños
irreparables a las personas. Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia
de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que
determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes
1
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Asunto
Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales respecto de
República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de
2012, Considerandos segundo y tercero.
2
Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto
Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano en la República Dominicana, supra nota 1, Considerando quinto.
3
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto, y Asunto
Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano en la República Dominicana, supra nota 1, Considerando sexto.