181. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho
reconocido en dicho instrumento internacional. Por lo tanto, esta Corte considera como parte
lesionada a los señores Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea.
182. Al respecto, el Tribunal recuerda que el señor Fernández Gadea falleció el 20 de junio de
2010 (supra párr. 25). En tal sentido, los representantes aportaron copia de la correspondiente
decisión judicial que declaró, como “herederos” de la referida víctima, a “su cónyuge
supérstite”, señora María Concepción Villalba Quevedo, a sus hijos Carlos Aníbal, José Luis,
Julio Cesar y Jesús María, de apellidos Fernández Villalba, y a su hija Catalina Fernández
Ocampos186. Por consiguiente, la Corte tomará en cuenta dicha información para los efectos
de disponer lo pertinente en cuanto al pago de las respectivas indemnizaciones, sin que ello
suponga incluir como parte lesionada a personas distintas a las señaladas en el párrafo
anterior (supra párr. 16).
B. Medidas de restitución
183. La Comisión solicitó “[r]eincorporar a[l señor] Bonifacio Ríos Avalos, en caso de ser
este su deseo, en un cargo similar al que desempeñaba en el Poder Judicial, con la misma
remuneración, beneficios sociales y rango equiparable a los que le corresponderían […] si no
hubiera sido destituido”. Agregó que “[s]i por razones fundadas no es posible la
reincorporación, [correspondería] pagar una indemnización alternativa.” En cuanto al señor
Carlos Fernández Gadea, señaló que, en virtud de su fallecimiento, “corresponde la
indemnización alternativa en su favor”.
184. Los representantes solicitaron que “se ordene la reincorporación […] en el cargo” del
señor Ríos Avalos, “en la primera vacancia que exista o surja, con la misma remuneración,
beneficios sociales y rango equiparable a lo que le corresponderían […] si no hubiera sido
separado del cargo […], salarios caídos desde el 2004, hasta la actualidad […] así como la
previsión presupuestaria del aporte jubilatorio correspondiente”. Agregaron que “[s]i por
razones fundadas el Estado demuestra que no es posible la reincorporación […] deberá pagar
una indemnización alternativa, además del pago de los salarios caídos hasta la edad […] de
los 75 años”, que es la edad en la que cesan los ministros de la Corte Suprema, conforme al
artículo 261 de la Constitución paraguaya. Con relación al señor Fernández Gadea, solicitaron
“el pago de la indemnización alternativa, que la Corte en equidad considere”, y requirieron
que se ordene el pago de “los salarios caídos hasta la fecha de su muerte”.
185. El Estado alegó que, a la fecha, no existen vacancias en la Corte Suprema de Justicia.
Agregó que la Corte ha señalado que una restitución en el sentido solicitado resulta imposible
en lo que se refiere a la integración de altas cortes.
186. Este Tribunal advierte que en la actualidad no existen vacantes en la integración de la
Corte Suprema de Justicia del Paraguay, y que no fue aportada información sobre el momento
específico en que se producirán tales vacantes. Dicha situación, aunado al tiempo transcurrido
desde la consumación de los hechos del presente caso y las particulares características de la
función de los ministros de la Corte Suprema, determinan la imposibilidad de acceder a la
solicitud de los representantes. De esa cuenta, al no ser viable ordenar la reincorporación al
cargo, el Estado deberá pagar al señor Ríos Avalos una indemnización alternativa, la que esta
Corte fija, en equidad, en USD$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de
Cfr. Resolución de declaratoria de herederos del señor Carlos Fernández Gadea de 28 de septiembre de 2010
(expediente de prueba, tomo IV, anexo II.D al escrito de solicitudes y argumentos, folios 6287 y 6288).
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