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reconocimiento del Estado es el acto jurídico unilateral por el que acepta como legítimo un
hecho, una situación o una pretensión con efectos jurídicos.
En lo que se refiere al reconocimiento previsto en el ya citado artículo 62 del Reglamento de la
Corte, se trata de un acto jurídico unilateral del Estado respecto del que a esta última solo
compete resolver “sobre su procedencia y sus efectos jurídicos” en el proceso que se desarrolla
ante ella. Vale decir, la Corte solo puede pronunciarse sobre si dicho acto es conforme a
derecho, es decir, en este caso, sobre si corresponde a lo establecido en su Reglamento, y
sobre las obligaciones que se siguen de él, pero para ello debe considerarlo tal cual fue
formulado, esto es, sin posibilidad de modificarlo.
La Sentencia, sin embargo, incluye en el reconocimiento del Estado un hecho que él no había
contemplado en el mismo, el cual es y como ya se mencionó, que, con su formulación,
renunciaba a la interposición de la excepción que había realizado concerniente al no
agotamiento previo de los recursos internos por parte del peticionario. Además, la Sentencia
hace caso omiso de un elemento esencial de dicho reconocimiento, a saber, que expresamente
excluía de él la responsabilidad internacional “por hechos acontecidos y sobre los cuales se ha
reconocido las vulneraciones antes señaladas[,] pues para [el Estado] las autoridades
competentes de la administración de justicia nacional no omitieron su deber de investigación y
procesamiento de los imputados (más allá de falencias alegadas por la [Comisión] y los
representantes de las presuntas víctimas) relacionado con la obligación de garantía de los
derechos mencionados y es consciente del deber de reparación que surge a razón de las
violaciones”54.
Dicho en otros términos, el reconocimiento del Estado no abarcó lo referente a su excepción
relativa al no agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario o a la no
invocación por parte de este último, de una de las excepciones previstas en el artículo 46.2 de
la Convención a la regla del previo agotamiento de los recursos internos y expresamente dejó
fuera de él a una eventual responsabilidad internacional en la medida en que se formuló
precisamente para demostrar que ella no se había generado o contraído.
Adicionalmente, la Sentencia invoca otra razón para justificar su decisión de desestimar la
excepción preliminar planteada por el Estado. Y así indica que “(a)unado a ello, la Corte
recuerda que, para que proceda una excepción preliminar sobre la falta de agotamiento de los
recursos internos, el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos
que aún no se han agotado, y demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran
adecuados, idóneos y efectivos”55.
De esa forma, la Sentencia parece omitir que la obligación del Estado de especificar los
recursos internos no agotados y demostrar su disponibilidad, adecuación, idoneidad y
efectividad solo procede en caso de que en la petición se alegue que ha cumplido con la regla
del previo agotamiento de los recursos internos o que procede una de las excepciones a la
misma prevista en el numeral 2 del artículo 46 de la Convención, lo que no consta en autos de
que haya acontecido en el caso en comento. En el caso en comento, el Estado no tenía, pues,
obligación de “especificar los recursos internos que aún no se (habían) agotado, y demostrar
que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos”.
54
Párr. 19.
55
Párr. 46.
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