21 reconocimiento del Estado es el acto jurídico unilateral por el que acepta como legítimo un hecho, una situación o una pretensión con efectos jurídicos. En lo que se refiere al reconocimiento previsto en el ya citado artículo 62 del Reglamento de la Corte, se trata de un acto jurídico unilateral del Estado respecto del que a esta última solo compete resolver “sobre su procedencia y sus efectos jurídicos” en el proceso que se desarrolla ante ella. Vale decir, la Corte solo puede pronunciarse sobre si dicho acto es conforme a derecho, es decir, en este caso, sobre si corresponde a lo establecido en su Reglamento, y sobre las obligaciones que se siguen de él, pero para ello debe considerarlo tal cual fue formulado, esto es, sin posibilidad de modificarlo. La Sentencia, sin embargo, incluye en el reconocimiento del Estado un hecho que él no había contemplado en el mismo, el cual es y como ya se mencionó, que, con su formulación, renunciaba a la interposición de la excepción que había realizado concerniente al no agotamiento previo de los recursos internos por parte del peticionario. Además, la Sentencia hace caso omiso de un elemento esencial de dicho reconocimiento, a saber, que expresamente excluía de él la responsabilidad internacional “por hechos acontecidos y sobre los cuales se ha reconocido las vulneraciones antes señaladas[,] pues para [el Estado] las autoridades competentes de la administración de justicia nacional no omitieron su deber de investigación y procesamiento de los imputados (más allá de falencias alegadas por la [Comisión] y los representantes de las presuntas víctimas) relacionado con la obligación de garantía de los derechos mencionados y es consciente del deber de reparación que surge a razón de las violaciones”54. Dicho en otros términos, el reconocimiento del Estado no abarcó lo referente a su excepción relativa al no agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario o a la no invocación por parte de este último, de una de las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención a la regla del previo agotamiento de los recursos internos y expresamente dejó fuera de él a una eventual responsabilidad internacional en la medida en que se formuló precisamente para demostrar que ella no se había generado o contraído. Adicionalmente, la Sentencia invoca otra razón para justificar su decisión de desestimar la excepción preliminar planteada por el Estado. Y así indica que “(a)unado a ello, la Corte recuerda que, para que proceda una excepción preliminar sobre la falta de agotamiento de los recursos internos, el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado, y demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos”55. De esa forma, la Sentencia parece omitir que la obligación del Estado de especificar los recursos internos no agotados y demostrar su disponibilidad, adecuación, idoneidad y efectividad solo procede en caso de que en la petición se alegue que ha cumplido con la regla del previo agotamiento de los recursos internos o que procede una de las excepciones a la misma prevista en el numeral 2 del artículo 46 de la Convención, lo que no consta en autos de que haya acontecido en el caso en comento. En el caso en comento, el Estado no tenía, pues, obligación de “especificar los recursos internos que aún no se (habían) agotado, y demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos”. 54 Párr. 19. 55 Párr. 46.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents