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Según el Perú, los hechos ocurridos en la comunidad de Santa Bárbara el 4 de julio de
1991, y que son los mismos que han sido sometidos para conocimiento de la Corte, fueron
objeto de investigación, proceso, sanción y determinación de una reparación por parte de
las autoridades jurisdiccionales internas a través de la sentencia emitida por la Sala Penal
Nacional el 9 de febrero de 2012 y la Ejecutoria Suprema de 29 de mayo de 2013, lo cual
constituyó una decisión judicial definitiva con carácter de cosa juzgada y de obligatorio
cumplimiento. Argumentó que son las instancias competentes de administración de justicia
nacionales las llamadas a calificar jurídicamente aquellos hechos y, en el presente caso,
así lo hicieron los tribunales nacionales, siendo que ni la Comisión ni los representantes
cuestionaron la calificación jurídica establecida por los órganos jurisdiccionales nacionales
luego del desarchivamiento del caso en el año 2005. En esta línea, sostuvo que no procede
que la Corte determine y declare la responsabilidad internacional del Estado por la
vulneración de los derechos contenidos en los artículos 4, 5, 7 y 19 de la Convención, con
base en el respeto irrestricto del principio de subsidiariedad o complementariedad en el
sistema interamericano.
B. Consideraciones de la Corte
157. En el presente caso, los hechos ocurridos en la comunidad campesina de Santa
Bárbara el día 4 de julio de 1991, que han quedado establecidos y que no se encuentran
controvertidos, fueron investigados, procesados y sancionados por el Estado mediante la
sentencia de 9 de febrero de 2012 de la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de
Justicia de Lima y la Ejecutoria Suprema de 29 de mayo de 2013 de la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú (supra párrs. 131 y 132). La sentencia
de 9 de febrero de 2012 realizó una puntual exposición de los hechos probados
judicialmente y concluyó que las 15 víctimas “fueron asesinadas” en el interior de la mina
“Misteriosa” o “Vallarón”, que “casi de inmediato se hizo detonar la mina donde habían
sido ultimados los agraviados, de una carga a dos cargas de dinamita con el propósito de
eliminar las evidencias”, que “la explosión de dinamita, destruyó gran parte de los cuerpos
de las víctimas”, y que “en la diligencia de inspección judicial […] solo se encontraron
restos humanos”174. La Corte valora los esfuerzos del Estado al emitir dichas sentencias
internas y considera que son referentes importantes en el actuar estatal.
158. En cambio, se mantiene la controversia entre las partes sobre los hechos
acontecidos con posterioridad al día 4 de julio de 1991, así como respecto a si se ha
configurado la presunta desaparición forzada de las 15 víctimas y si esta es atribuible al
Estado. Al respecto, la defensa del Estado se basó principalmente en que existen
elementos claros para determinar que lo ocurrido a las víctimas fue una ejecución
extrajudicial y solicitó que se aplique el principio de subsidiariedad y complementariedad
en el presente caso, ya que se tiene una decisión judicial interna definitiva con carácter de
cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento.
159. La Corte recuerda que el principio de subsidiariedad y complementariedad informa
transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo
expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o
complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos”. El Estado “es el principal garante de los derechos humanos de las personas,
de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado
quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, [en su caso,] reparar, antes de
tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano de
174
Cfr. Sentencia de la Sala Penal Nacional de 9 de febrero de 2012 (expediente de prueba, folios 4512 y
4513).
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