80 considera que el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención Americana en perjuicio de Elihoref Huamaní y sus familiares (supra párr. 84 y nota 57). B.3. Obstaculizaciones dentro de las investigaciones 237. Esta Corte ha señalado que las autoridades estatales están obligadas a abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo273. 238. En particular, la Corte recuerda que, para garantizar un debido proceso, el Estado debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos274, pues de lo contrario eso tendría un efecto amedrentador e intimidante en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando seriamente la efectividad de la investigación275. En efecto, las amenazas e intimidaciones sufridas por testigos en el proceso interno no pueden verse aisladamente, sino que se deben considerar en el marco de obstaculizaciones de la investigación del caso, ya que tales hechos se convierten en otro medio para perpetuar la impunidad e impedir que se conozca la verdad de lo ocurrido276. 239. En este caso, en primer lugar, este Tribunal ya estableció que el 11 de julio de 1991 el ejército negó la detención de nueve de las víctimas ante la solicitud de información por parte de la Fiscal Provincial Especial de Prevención del Delito de Huancavelica (supra párr. 95); además, negó que sus bases militares realizaran operativos277. Asimismo, una vez que dicha Fiscal solicitó los días 10 y 22 de julio de 1991 que se informara sobre las acciones de patrullaje realizadas por las Bases Militares de Huancavelica, Lircay, Acobamba y Mantas los días 3 y 4 de julio de 1991, el Jefe Político Militar de Huancavelica respondió: […E]l Ejército en su accionar subversivo contra los delincuentes terroristas tiene bien definido su procedimiento, el cual se encuentra jurídicamente y constitucionalmente amparado como es de conocimiento de la ciudadanía y más aún por todos los profesionales que, éticamente, cumplen su rol judicial en todas las instancias. […] En idéntica forma la supuesta desaparición de personas y la consecuente lógica preocupación de los familiares u otros interesados, es de COMPETENCIA POLICIAL por lo cual agradeceré de presentarse casos futuros de esta índole recurrir a las [Fuerzas Policiales]. […] El propósito de esto es evitar el manoseo de las instituciones tutelares de la Patria por elementos inmorales, en todos los niveles, así como salvaguardar la imagen de la burla que pretenden efectuar estos ciudadanos, con las instancias legales y quedar impunes278. 240. Al respecto, la Corte considera que lejos de demostrar preocupación por posibles actos cometidos por personal del ejército y una disposición de colaboración con la 273 Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 112, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 194. 274 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 199, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 227. 275 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 106, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 227. 276 Cfr. Caso De La Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 234, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 227. 277 Específicamente, la autoridad del Ejército señaló que: “ningún personal de nuestra institución ha detenido a las personas que se indican y que nuestras Bases Militares no realizan operativos, sino permanentes patrulla[je]s con la finalidad de organizar las RONDAS CAMPESINAS, a los Comités de Autodefensa y proporcionarles seguridad”. Cfr. Informe 17-91-FPEPD-HVCA de 2 de agosto de 1991, remitido por la Fiscalía Especial de Prevención del Delito (expediente de prueba, folios 3896 a 3897). 278 Cfr. Informe No. 17-91-FPEPD-HVCA de 8 de agosto de 1991, remitido por la Fiscalía Especial de Prevención del Delito al Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal encargado de la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos (expediente de prueba, folio 3891).

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