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violaciones declaradas en esta Sentencia, la información que proporcionó no da cuenta de
un resultado definitivo hasta el momento. Aunado a lo anterior, el Estado no proporcionó
información sobre los daños que cubren las reparaciones establecidas por el Plan Integral de
Reparaciones (PIR), los rubros que incluye el Programa de Reparaciones Económicas (PRE),
los topes indemnizatorios del mismo y el estado actual en que se encontraría el registro de
las víctimas del presente caso ante el Registro Único de Víctimas (RUV). Por lo tanto, la
Corte no cuenta con información suficiente que le permita formular un pronunciamiento
sobre la efectividad de las reparaciones contempladas en el PIR en el presente caso.
335. Respecto a la reparación civil establecida por la Sala Penal Nacional en la sentencia
de 9 de febrero del 2012 por la cantidad de S/. 25,000 nuevos soles a favor de cada uno de
los herederos legales de los agraviados, según consta en la prueba que presentó el Estado,
en el marco de la ejecutoria de sentencia el condenado Oscar Alberto Carrera Gonzales
consignó 11 certificados de depósito judicial por la suma de S/. 50 nuevos soles en concepto
de pago de la reparación civil en el período de diciembre de 2013 a septiembre de 2014376.
Sobre el particular, no consta que se haya realizado pago alguno a favor de los familiares de
las víctimas desaparecidas. Finalmente, respecto al alegato estatal sobre la posibilidad que
tuvieron los representantes de accionar a nivel interno y por la vía correspondiente, a fin de
exigir el pago al tercero civilmente responsable, la Corte considera que este alegato es
extemporáneo ya que fue presentado recién en sus alegatos finales.
336. En razón de todo lo anterior, corresponde a la Corte dictar una reparación inmaterial
y material sobre la base de su propia jurisprudencia.
D.1. Daño Inmaterial
337. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la Sentencia puede
constituir per se una forma de reparación377. No obstante, la Corte ha desarrollado en su
jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que este “puede comprender
tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el
menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de
carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”378.
338. En consideración de las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas,
los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados, el tiempo transcurrido,
la denegación de justicia, así como el cambio en las condiciones de vida de algunos
familiares, las comprobadas afectaciones a la integridad personal de los familiares de las
víctimas y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, el Tribunal pasa a
fijar en equidad las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de cada una de las
víctimas, como compensación por concepto de daño inmaterial:
a) USD $80,000.00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a los
adultos desaparecidos forzadamente: Francisco Hilario Torres, Dionicia Quispe Mallqui,
Antonia Hilario Quispe, Magdalena Hilario Quispe, Mercedes Carhuapoma de la Cruz, Ramón
Hilario Morán, Dionicia Guillén Riveros y Elihoref Huamaní Vergara.
376
Cfr. Escrito de 7 de enero de 2015 del Segundo Juzgado Penal Nacional (expediente de prueba, folio 5524), y
Escrito del Secretario Ejecutivo de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel encargada de las Acciones y Políticas del
Estado en los Ámbitos de la Paz, la Reparación Colectiva y la Reconciliación Nacional (expediente de prueba, folios
4714 y 4715).
377
Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C
No. 28, párr. 35, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra, párr. 286.
378
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra, párr. 286.
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