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que se alcance oportuna o prontamente el antes señalado efecto útil. En esto sentido, se
reitera, la citada regla es un requisito que debe cumplir la presunta víctima o el peticionario.
Tanto es así que en el Reglamento de la Comisión vigente al momento de los hechos de la
causa y la presentación de la petición34, aprobado por ella misma35 y, por tanto, que refleja la
interpretación que ella le ha dado al artículo 46 de la Convención, se establece, en su artículo
29.d, que la petición debe contener “(u)na información sobre la circunstancia de haber hecho
uso o no de los recursos de jurisdicción interna o sobre la imposibilidad de hacerlo.” Entonces,
es en la petición misma que se debe indicar que se ha dado cumplimiento a la regla en
comento o que ha operado una de las excepciones a la misma.
Obviamente, es por la misma razón que el artículo 34.3 del mismo Reglamento dispone que
“(c)uando el peticionario afirme la imposibilidad de comprobar el requisito señalado de este
articulo corresponderá al Gobierno en contra del cual se dirige la petición demostrar a la
Comisión que los recursos internos no han sido previamente agotados, a menos que ello se
deduzca claramente de los antecedentes contenidos en la petición.”
Es decir, lo que se está indicando con esa disposición es que las taxativas excepciones a la
regla del previo agotamiento de los recursos internos están establecidas en favor de la víctima
o del peticionario. Es, por ende, ella o él quién puede alegar o hacer valer algunas de las
excepciones a la citada regla, nadie más, tampoco la Comisión y, evidentemente, por lo tanto,
eso solo lo puede hacer en la petición misma.
La segunda observación concerniente a la petición es en relación con la circunstancia de que el
aludido artículo 46.1 de la Convención se refiere a ella en tanto “presentada”, lo que implica,
por cierto, que debe ser considerada tal cual fue elevada, y que, si en esa condición cumple
con los requisitos que indica dicha disposición, debe ser “admitida”. Es, por ende, en ese
momento, el de su presentación, en el que debe haberse cumplido el requisito concerniente al
previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención y
solo si eso acontece, la petición “presentada” puede ser “admitida” por la Comisión.
Igualmente, lo estipulado en el artículo 46.1.b) del texto convencional se fundamenta en el
mismo predicamento en tanto dispone que, para que la petición pueda ser admitida, debe
haber sido “presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto
lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”, la que, sin duda, se
entiende que debe ser la recaída en el último recurso interpuesto, sin que hayan otros
susceptibles de ser accionados. Es decir, el plazo indicado para presentar la solicitud se cuenta
desde el momento de la notificación de la resolución definitiva de las autoridades o los
tribunales nacionales sobre los recursos que se hayan interpuestos ante ellos y que son, por
ende, los que pueden haber generado la responsabilidad internacional del Estado, lo que
obviamente implica que, al momento de ser aquella “presentada”, éstos deben haber estado
agotados.
Por su parte, el artículo 27.1 del Reglamento de la Comisión dispone que se da trámite inicial a
las peticiones “que llenen todos los requisitos establecidos”, las que deben indicar, conforme lo
prevé el ya mencionado artículo 20.d, “(u)na información sobre la circunstancia de haber
hecho uso o no de los recursos de jurisdicción interna o sobre la imposibilidad de hacerlo” y si
no reúnen tales requisitos y conforme lo establece el artículo 27.2 del mismo texto
34
35
En adelante, el Reglamento de la Comisión.
Aprobado por la Comisión en su 660a. sesión, celebrada el 8 de abril de 1980, en adelante el Reglamento de la
Comisión.
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