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cumplió o no, al momento en que se eleva, con el requisito en cuestión, vale decir, aquellas se
deben referir a la petición “presentada”. Tales dudas, por ende, no pueden significar que se
cumpla con posterioridad a la petición, con el requisito del previo agotamiento de los recursos
internos.
Vinculado a lo expuesto, es procedente señalar que las normas recién aludidas no disponen
que los recursos de la jurisdicción interna necesariamente se deban haber agotado para poder
adoptar la decisión sobre la admisibilidad, puesto que tal decisión puede ser la de no admitir la
petición en razón de no haberse agotado tales recursos.
De ello se colige, entonces, que si bien resulta lógico que la excepción preliminar del no
agotamiento previo de los recursos internos deba presentarse por parte del Estado durante el
procedimiento de admisibilidad de la petición, que cubre desde el momento en que se recibe la
petición y se le da trámite por parte de la Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, hasta
el momento en que aquella se pronuncia sobre su admisibilidad, ello no implica, empero, que
deba ser en este último momento, es decir, al término del indicado procedimiento, en el que se
deba haber cumplido dicho requisito.
Ello resulta evidente si se considera que el artículo 38.a del Reglamento de la Comisión
establece que “(l)a Comisión declarara inadmisible la petición cuando: Falte alguno de los
requisitos establecidos en el artículo 29 de este Reglamento” y en este último se incluye la
“información sobre la circunstancia de haber hecho uso o no de los recursos de jurisdicción
interna o sobre la imposibilidad de hacerlo”.
Es, pues, a todas luces indiscutible que el momento en que la Comisión se pronuncia sobre la
admisibilidad de la petición es diferente al de la presentación o complementación de esta
última. En síntesis, el Reglamento de la Comisión no dispone que es en el momento en que
ésta se pronuncia sobre la admisibilidad de la petición en que deben haberse agotado los
recursos internos, sino que, por el contrario, señala que es en ese instante que aquella, si
comprueba que el requisito del previo agotamiento de los recursos internos no se ha cumplido
o se ha omitido, puede solicitarle al peticionario que lo complete y aún adoptar providencias en
vista de aclarar dudas que, al respecto, aún subsistan.
En suma, para poder decidir si admite o no la petición, la Comisión realiza un segundo control
de convencionalidad de la misma, confrontándola con lo dispuesto en la Convención en lo
atinente a los requisitos que lógicamente pudo y debe haber cumplido únicamente cuando ella
tuvo lugar, vale decir, cuando fue “presentada”.
F. Pronunciamiento de la Corte.
Finalmente, sobre la función de la Corte respecto del cumplimiento de los requisitos que debe
cumplir la petición, es preciso recordar que, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 61.2 de la
Convención, “(p)ara que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean
agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50”.
De manera, entonces, que compete a la Corte verificar el debido cumplimiento ante la
Comisión del requisito del previo agotamiento de los recursos internos. Como se afirma en la
Sentencia Cruz Sánchez y Otros, “en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la
atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión” 43 o que “tiene
43
Caso Cruz Sánchez y Otros Vs. Perú, cit., párr. 37.
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