17 Convención distingue entre el momento de la presentación de la petición y el de su admisibilidad. En otros términos, si se considerara que el referido requisito o regla debe estar cumplido al momento en que se adopta la decisión sobre la admisibilidad de la petición y no al instante en que ésta se presenta, es lógico interrogarse qué sentido tendría la petición misma. También es del caso advertir que de no seguirse el criterio de que el aludido requisito debe cumplirse al momento de la presentación o complemento de la petición y que, en cambio, de adoptarse la tesis de que dicha exigencia está determinada por el instante en que la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad de aquella, se generarían situaciones de abierta injusticia o arbitrariedad en la medida en que la oportunidad para cumplir con el requisito en cuestión en definitiva dependería, no de la víctima o del peticionario, sino de la decisión de la Comisión de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la petición. Por último, es procedente presumir que, de haber oportunos y, por ende, ágiles pronunciamientos de parte de la Comisión con respecto a la admisibilidad de las peticiones “presentadas”, seguramente se evitarían retrasos o demoras en la tramitación de un número considerable de casos. III. LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA EXCEPCIÓN DE NO AGOTAMIENTO PREVIO DE LOS RECURSOS INTERNOS. Habida cuenta la normativa que se ha hecho mención, se puede señalar que los hechos relevantes relativos a la excepción por incumplimiento de la regla del previo agotamiento de los recursos internos son los que siguen. A. Los expuestos en la petición. La petición, presentada por del Centro de Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ), fue recibida en la Comisión el 26 de julio de 1991 45 y concierne a hechos acaecidos el 4 del mismo mes y año46, vale decir, a hechos ocurridos 26 días antes. En ella se da cuenta47 de que tales hechos han tenido lugar, que se han formulado las denuncias que señala y se solicita que “se sirva comunicar con las autoridades gubernamentales peruanas, ante la posibilidad de que los menores” que identifica, “se encuentren detenidos-desaparecidos”. Ahora bien, en la aludida comunicación nada se expresa sobre el cumplimiento de la regla del previo agotamiento de los recursos internos, como lo exigen los artículos 46.1.a de la Convención y 29.d del Reglamento de la Comisión, vigente a la época. Tampoco en dicha comunicación se invoca lo dispuesto en los artículos 46.2 de la Convención y 34.3 del citado Reglamento, es decir, no se alega alguna causal de la imposibilidad de agotar previamente los recursos internos. B. Estudio y trámite inicial. 45 Párr. 2. 46 Párr. 1. 47 Párr. 44.

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