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En lo concerniente al Informe de Admisibilidad y Fondo, es procedente señalar, en primer
término, que fue emitido con fecha 21 de julio de 2011, esto es, casi diez años después de la
petición, por lo que no se limitó a comprobar el cumplimiento del requisito del previo
agotamiento de los recursos internos al momento de presentarse la petición sino que lo hizo
con respecto a todo ese lapso.
Con ello, evidentemente dio lugar a que el presente caso fuese tratado en forma simultánea
por la jurisdicción nacional y por la internacional, con las indeseables consecuencias de ello.
Incluso, al procederse así, en el Informe de Admisibilidad y Fondo se ponderan actuaciones
posteriores del Estado y en base a ellas, se consideran que los recursos internos no son
idóneos, adecuados y efectivos.
Además, subsidiariamente, la Comisión aplicó, de oficio, vale decir, sin que en la petición se
solicitara, lo previsto en el artículo 46.2 de la Convención, es decir, alguna de las excepciones
al cumplimiento de la regla del previo agotamiento de los recursos internos.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA SENTENCIA.
La Sentencia deja constancia de que la excepción preliminar referente al incumplimiento de la
regla del previo agotamiento de los recursos internos fue planteada en el momento procesal
oportuno y, al efecto, recuerda que, además de las notas de 1991 y 1992, el Estado la alegó el
25 de enero, 21 de marzo y 17 de mayo de 201148.
Empero, la Sentencia reitera su jurisprudencia en orden a que la regla del previo agotamiento
de los recursos internos debe cumplirse al momento en que la Comisión se pronuncia sobre la
admisibilidad de la petición y no al instante en que se presenta la petición, como es la postura
que inspira a este voto disidente. Y así fundamenta su decisión de no admitir la excepción
planteada por el Estado, en hechos acaecidos muy posteriormente al de la presentación de la
petición ante la Comisión. Al respecto, señala que “(e)l Informe de Admisibilidad y Fondo de la
Comisión fue emitido el 21 de julio de 2011”, es decir, después de las notas del Estado antes
indicadas, “(p)or tanto, la presente excepción preliminar fue planteada en el momento procesal
oportuno”.
Y en esa perspectiva, la Sentencia se centra sustancialmente en el reconocimiento que el
Estado efectuó respecto de los hechos de la causa. Y así expresa que “(e)n cuanto a los hechos
del presente caso, el Estado los reconoció en los términos establecidos en la sentencia de la
Sala Penal Nacional de 9 de febrero de 2012 y la Ejecutoria Suprema de 29 de mayo de 2013”,
añadiendo que “(e)s decir, no admitió de manera específica todos los hechos descritos en el
Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión o en el escrito de solicitudes y argumentos de
los representantes”49 y concluyendo que “el reconocimiento efectuado por el Estado constituye
una aceptación parcial de los hechos”50.
En base a ello, la Sentencia, habiendo aplicado previamente la regla del estoppel a los alegatos
de derecho esgrimidos por las partes 51, sostiene “que las excepciones preliminares no pueden
limitar, contradecir o vaciar de contenido el reconocimiento de responsabilidad de un Estado” y
48
Párr. 44.
49
Párr. 24.
50
Párr. 26.
51
Párrs. 27 y ss.
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