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Igualmente, sobre este particular hay que resaltar que la Sentencia señala que “no es tarea de
la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de
agotamiento” y “resalta que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de
precisión de los alegatos del Estado”56, no haciendo mención, empero, de que esta regla
también se aplica a la petición, la que, en autos y tal como se ha dejado constancia, no aludió
a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, sea para hacer presente que se
había cumplido sea para invocar una de sus excepciones.
CONCLUSIÓN.
En razón de todo lo expuesto, resulta de toda evidencia que la Sentencia no consideró que
debía ser en la petición donde se debía señalar si había cumplido o no con el requisito del
previo agotamiento de los recursos internos. Con ello no se ajustó a lo previsto en el artículo
46 de la Convención, que exige que la admisibilidad sobre la que debe pronunciarse la
Comisión es sobre la petición “presentada”. De esa forma, la Sentencia convalidó lo obrado por
la Comisión, que, a su turno, lo hizo en contravención de lo previsto en el artículo 29.d de su
propio Reglamento.
Además, la Sentencia igualmente no consideró que en la petición no se invocó lo prescrito en
el artículo 46.2 de la Convención y 34.3 del citado Reglamento, es decir, no se alegó alguna
causal de la imposibilidad de agotar previamente los recursos internos.
Por otra parte y pese a lo señalado, la Comisión aplicó, de oficio, vale decir, sin que en la
petición se solicitara, lo previsto en el artículo 46.2 de la Convención, es decir, alguna de las
excepciones al cumplimiento de la regla del previo agotamiento de los recursos internos, lo que
fue respaldado por la Sentencia.
Evidentemente, todo ello trajo consigo que la Sentencia sustentara la decisión de desestimar la
excepción preliminar sobre el no agotamiento previo de los recursos internos en hechos muy
posteriores a la petición y a su complementación.
Igualmente, es procedente indicar que la Sentencia no se refiere a la falta de información y,
por ende, eventualmente al incumplimiento por parte de la Comisión, de su obligación de
solicitar al peticionario que complemente su petición si ella no incluye una información sobre el
previo agotamiento de los recursos internos, como lo mandata el artículo 27.2 de su
Reglamento.
Y es evidente que todas esas carencias afectaron la capacidad de defensa del Estado y al
principio de la igualdad procesal entre las partes en la presente causa.
Pero, también hay que añadir que la Sentencia, al invocar al reconocimiento del Estado de
ciertos hechos, le concede a tal acto jurídico unilateral un alcance que en modo alguno tuvo,
habida cuenta, en especial, que no consideró que el mismo expresamente excluyó de su
ámbito todo lo atingente a un eventual reconocimiento de responsabilidad internacional y que
más bien fue formulado para demostrar que, respecto de ésta y en todo caso, ya se había
reparado en el ámbito interno.
Asimismo, la Sentencia le hace exigible al Estado la obligación de señalar los recursos internos
que no se habrían agotado y la de indicar su disponibilidad, adecuación, idoneidad y
efectividad, en circunstancia que tal obligación está prevista única y exclusivamente en el
56
Idem.
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