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por el contexto de la grave desprotección de los niños y las niñas. Aunado a ello, alegaron
que el Estado es responsable por el incumplimiento del deber de garantía por la falta de
una investigación efectiva de los hechos en perjuicio de las víctimas desaparecidas, dadas
las injerencias del Estado “destinadas a imposibilitar una investigación seria y efectiva de
la desaparición forzada de las víctimas”.
153. Por otro lado, los representantes alegaron que, en el presente caso, los militares no
hicieron ninguna diferenciación de trato para las niñas y niños víctimas, vulnerando
flagrantemente el deber de protección especial debida a estas. Asimismo, los hechos del
caso formarían parte de un panorama generalizado de violencia contra las niñas y los
niños, tanto a nivel nacional como en la región de Huancavelica. Advirtieron también que
el Estado ocultó la condición de menores de edad de las víctimas en documentos oficiales,
esto es, en las partidas de defunción con edades fraudulentas. En consecuencia, solicitaron
que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación de la obligación de
adoptar medidas de protección especial para las niñas y los niños en el contexto del
conflicto armado interno peruano173, en violación del artículo 19 de la Convención, en
perjuicio de las siete niñas y niños forzosamente desaparecidos, y que dada la existencia
de un contexto de violaciones de derechos humanos contra niñas y niños, declare que el
Estado incurrió en responsabilidad agravada.
154. Finalmente, los representantes coincidieron con los argumentos de la Comisión
respecto a la violación del derecho a la protección de la familia, consagrado en el artículo
17 de la Convención. Añadieron además que el Estado violó el derecho a la vida privada y
familiar contenido en el artículo 11 de la Convención, pues impidió -de manera
permanente e irreversible- establecer relaciones con su núcleo familiar y con las personas
que forman parte del mismo. Finalmente, alegaron el incumplimiento del deber de garantía
por la falta de una investigación efectiva de los hechos en perjuicio de las víctimas
desaparecidas, dadas las injerencias del Estado “destinadas a imposibilitar una
investigación seria y efectiva”.
155. El Estado calificó jurídicamente los hechos como ejecuciones extrajudiciales,
reconoció las afectaciones a los artículos 4, 5, 7 y 19 de la Convención Americana, y
controvirtió la posible vulneración del artículo 3 de la misma, en tanto no es un caso de
desapariciones forzadas. Asimismo, señaló que no es aceptable que la Comisión pretenda
aplicar el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1977 de manera inmediata
y se opuso a la pretensión de los representantes de que se declare una “responsabilidad
agravada” del Estado. Por otro lado, el Estado precisó que el derecho a la protección de la
familia no ha sido materia de debate en sede jurisdiccional interna, y que si bien hay una
condena definitiva para una persona, del proceso seguido en sede nacional no se podía
deducir que hubo un acto deliberado de parte del Estado de afectar a núcleos familiares
íntegros.
156. Además, en la audiencia pública y sus alegatos finales escritos, el Estado solicitó la
aplicación del principio de subsidiariedad y complementariedad del sistema interamericano
en el presente caso. Al respecto, argumentó que en el caso Zulema Tarazona y otros Vs.
Perú la aplicación de dicho principio implicó que la Corte no se pronunciara sobre el fondo
de la controversia, aproximándose más a “un pronunciamiento preliminar sobre la
competencia de la Corte para conocer un caso”. Igualmente, recordó que, en el caso J. Vs.
Perú, la Corte señaló que la calificación jurídica de los hechos correspondía al Estado.
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Al respecto, los representantes alegaron que en el presente caso los artículos 1 y 38 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, los Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional II a estos deben servir para fijar el
contenido y los alcances de la protección requerida por el artículo 19 de la CADH.
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