15 V EXCEPCIONES PRELIMINARES 34. El Estado interpuso cuatro “excepciones preliminares”, a saber: i) “Excepción a la falta de agotamiento de recursos internos”; ii) “Excepción ratione materiae respecto a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y sobre la calificación de los hechos en el Informe de [Admisibilidad y] Fondo de la [Comisión]”; iii) “Improcedencia en cuanto a la formulación de nuevos argumentos presentados por los representantes no planteados por la Comisión en su Informe de [Admisibilidad y] Fondo: inclusión de Marcelina Guillén Riveros” como presunta víctima; y iv) “Improcedencia en cuanto a la formulación de nuevos argumentos presentados por los representantes no planteados por la Comisión en su Informe de [Admisibilidad y] Fondo: supuesta afectación del derecho a la propiedad y la prohibición de injerencias arbitrarias en la vida familiar”. 35. Atendiendo a la naturaleza de los argumentos formulados por el Estado, la Corte los considerará en las partes pertinentes de la presente Sentencia. Consiguientemente, solo considerará como excepciones preliminares las que tienen o podrían tener el carácter de tales, es decir, de objeciones que tienen carácter previo y tienden a impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de la admisibilidad de un caso o la competencia de la Corte para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares 15. Si estos planteamientos no pudieran ser considerados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar16. 36. Por ello, solamente considerará en el presente capítulo los argumentos indicados supra con los literales i) y ii). Los argumentos indicados con los literales iii) y iv) serán analizados en el capítulo siguiente, relativo a las consideraciones previas. A. Excepción a la falta de agotamiento de recursos internos A.1. Argumentos de las partes y la Comisión 37. El Estado alegó que, con base en el artículo 34 del Reglamento de la Comisión aprobado el 8 de abril de 1980, y el artículo 46.2 de la Convención, la petición “debió haber sido declarada inadmisible por la Comisión Interamericana[,] […] debido a que fue interpuesta a los 21 días de sucedidos los hechos, cuando no se habían agotado los mecanismos que la jurisdicción nacional proporcionaba a los recurrentes […]”. Asimismo, indicó que “desde un primer momento los peticionarios no respetaron la naturaleza subsidiaria del sistema de protección supranacional”, ya que acudieron a la Comisión sin contar con ninguna resolución o decisión que permita conocer si se materializaba alguna de las excepciones que estaban establecidas para el no agotamiento de los recursos internos. Al respecto, sostuvo que a la fecha que se presentó la denuncia ante la Comisión aún estaba en curso el inicio de las investigaciones, y la Comisión tuvo conocimiento de ello. En consecuencia, solicitó a la Corte que declare fundada la excepción preliminar. 15 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 15. 16 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 15.

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