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recaudación de prueba y la ubicación y captura de reos prófugos, así como en una demora
prolongada en el esclarecimiento de todos los hechos del caso y la determinación del
paradero de las víctimas desaparecidas.
B.5. El derecho a conocer la verdad
261. En este caso, los representantes alegaron la violación del derecho a conocer la
verdad de los familiares de las víctimas desaparecidas.
262. La Organización de las Naciones Unidas ha reconocido la existencia del derecho a
conocer la verdad a través de pronunciamientos de la Asamblea General305, el Secretario
General306 y el Consejo de Seguridad307, así como numerosas resoluciones e informes de
organismos tales como el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas, el Relator
Especial sobre Estados de Emergencia, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, el Consejo de Derechos Humanos y la antigua Comisión de Derechos
Humanos308. Asimismo, también en el ámbito de la ONU, la Convención Internacional para la
Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas reconoce de manera
expresa, en su artículo 24.2, que “[c]ada víctima tiene el derecho de conocer la verdad
sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la
investigación y la suerte de la persona desaparecida”309. Además, el Conjunto de principios
305
La Asamblea General de Naciones Unidas, en algunas de sus resoluciones, ha expresado su profunda
preocupación por la angustia y el pesar de las familias afectadas por las desapariciones forzadas. Cfr. Asamblea
General de Naciones Unidas. Resoluciones No. 3220 (XXIX) de 6 de noviembre de 1974, No. 33/173 de 20 de
diciembre de 1978, No. 45/165 de 18 de diciembre de 1990, y No. 47/132 de 22 de febrero de 1993. Asimismo, se ha
pronunciado respecto de la importancia de la determinación de la verdad con respecto a casos de genocidio, crímenes
de guerra, crímenes de lesa humanidad y violaciones graves a los derechos humanos. Cfr. Asamblea General de
Naciones Unidas. Resoluciones No. 55/118 de 1 de marzo de 2001, No. 57/105 de 13 de febrero de 2003, No. 57/161
de 28 de enero de 2003 y No. 60/147 de 21 de marzo de 2006.
306
El Secretario General de Naciones Unidas ha reconocido la existencia del derecho a conocer la verdad a través
de su boletín titulado "Observancia del derecho internacional humanitario por las fuerzas de las Naciones Unidas", en el
cual se establece la norma de que las Naciones Unidas respetarán el derecho de las familias a conocer el paradero de
sus miembros enfermos, heridos y fallecidos y ha destacado la importancia de la verdad en el marco de la justicia de
transición. Cfr. Boletín del Secretario General de Naciones Unidas. Observancia del derecho internacional humanitario
por las fuerzas de Naciones Unidas. ST/SGB/1999/13, de 6 de agosto de 1999, regla 9.8, e Informe del Secretario
General de Naciones Unidas. El estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido
conflictos. S/2011/634, de 12 de octubre de 2011.
307
El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas ha emitido resoluciones resaltando la importancia de la
determinación de la verdad con respecto a los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra y las
violaciones manifiestas de los derechos humanos. Cfr. Resoluciones de Consejo de Seguridad No. 1468 (2003) de 20
de marzo de 2003, No. 1470 (2003) de 28 de marzo de 2003 y No. 1606 (2005) de 20 de junio de 2005.
308
Cfr. Reporte del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas. E/CN.4/1435. 22 de enero de 1981, párr.
187; Commission on Human Rights, Sub-Commission on Prevention of Discrimination and Protection of Minorities. The
Administration of Justice and the Human Rights of Detainees: Question of Human Rights and States of Emergency.
E/CN.4/Sub.2/1995/20, de 20 de junio de 1995, párrs. 39 a 40; Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas.
Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos
humanos en Colombia. E/CN.4/2005/10. 28 de febrero de 2005, párr. 5; Informe de la Oficina del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Estudio sobre el derecho a la verdad, U.N. Doc. E/CN.4/2006/91 de 9
de enero de 2006, párrs. 57 y 59; Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Resoluciones No. 1989/62 de
8 de marzo de 1989, No. 2002/60 de 25 de abril de 2002, No. 2005/35 de 19 de abril de 2005 y No. 2005/66 de 20 de
abril de 2005; Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Resoluciones No. 9/11 de 24 de septiembre de
2008 y No. 12/12 de 1 de octubre de 2009. Por su parte, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha
considerado que el derecho a conocer la verdad es una norma del derecho internacional consuetudinario aplicable
tanto a los conflictos armados internacionales como a los internos, de modo que cada parte en el conflicto debe
tomar todas las medidas factibles para conocer el paradero de las personas presuntamente desaparecidas a raíz de
un conflicto armado y debe comunicar a sus familiares todo dato que dispusieran acerca de su suerte. Cfr.
Resolution II of the XXIV International Conference of the Red Cross and Red Crescent (Manila, 1981).
309
Cfr. Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas,
artículo 24. De manera similar, el artículo 32 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, reconoce el derecho a conocer el paradero de las
personas desaparecidas; mientras que los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 incorporan varias
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