elementos probatorios de valor decisivo” 49. En particular, la defensa cuestionó en primer lugar la
motivación brindada por la sentencia objeto de recurso sobre la acreditación de la tipicidad,
calificándola de arbitraria y afirmando que la sentencia “pretend[ía] tener por comprobada la
configuración por parte de los imputados de una “sociedad delinquentum”, sin tener para ello nada
más que una supuesta amistad y también supuesta relación laboral, con algunos de los que
participaron en la tramitación del crédito, y ninguno de ellos con facultad independiente para
hacerlo”. Destacó además que el tribunal a quo trató “todas y cada una de las pruebas de cargo
concernientes a la connivencia entre los imputados, pero no trató o lo hizo en forma breve, respecto
de la importante prueba de descargo, forzándose con ello la inclusión de la conducta de su
representado en una figura penal”. Asimismo, a la vista de que las pruebas fueron “valoradas
erróneamente”, se “forza[ron] los hechos para incluirlos en la calificación de un delito para el que no
se enc[ontraban] reunidos los elementos constitutivos del tipo penal”. Por último, la defensa también
cuestionó la aplicación de la pena, por entenderla “excesiva” y que “adole[cía] de falta de
motivación” 50.
50. En cuanto a la respuesta brindada por el tribunal ad quem, la Corte primeramente nota que, el
17 de diciembre de 1998, la Sala Penal del TSJC declaró dicho recurso inadmisible en aplicación del
ya citado artículo 455 del CPPC, lo que implicó -tal y como sucediera con el recurso interpuesto por
la defensa del señor Domínguez Linares- un rechazo “in limine” que además inhibió al tribunal ad
quem de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas. En particular, dicha Sala cuestionó la
valoración de hechos realizada por la defensa del señor Valle Ambrosio, por haberlos, según esta,
ignorado, parcializado o modificado:
De la lectura integral de la sentencia, como una unidad […], emergen las siguientes circunstancias
fácticas que el tribunal de juicio dio por ciertas, conforme a la valoración del cuadro probatorio
seleccionado y valorado, las que constituyeron el soporte de hecho en base al cual calificó
legalmente el obrar de Ambrosio como cómplice necesario de delito de defraudación calificada por
administración fraudulenta (fs. 662/664), del cual el impugnante prescinde sea porque los ignora,
parcializa o modifica 51.
51. La Corte advierte que, tal y como argumentó el Estado, la Sala Penal del TSJC reprochó al
recurrente haber incurrido en ciertos errores de fundamentación y, en particular, de falta de
concordancia entre los argumentos esgrimidos y dicha fundamentación, así como del correcto
desarrollo de dichos argumentos. No obstante lo anterior, la Sala Penal del TSJC refutó los hechos y
argumentos esgrimidos por el recurrente con base estrictamente en las cuestiones fácticas
establecidas previamente por la Cámara Novena del Crimen de Córdoba. En efecto, la Corte nota que
la argumentación esgrimida por la Sala Penal del TSJC se basó exclusivamente en la transcripción
de los hechos y la valoración jurídica realizada por el juez a quo 52, lo cual implicó la imposibilidad
por parte del juez ad quem de realizar una revisión fáctica y jurídica de los hechos del caso.
Los Jueces y jurados votarán sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos
anteriores.
En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado.
Si en la votación sobre las sanciones que correspondan se emitieren más de dos opiniones, se aplicará el
término medio.
49
Cfr. Auto interlocutorio no. 7, Cámara Novena del Crimen de Córdoba, de 5 de marzo de 1998 (expediente de prueba,
folio 678).
50
Cfr. Auto no. 391, Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, de 17 de diciembre de 1998 (expediente
de prueba, folio 1229).
51
Cfr. Auto no. 391, Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, de 17 de diciembre de 1998 (expediente
de prueba, folio 1236).
52
Cfr. Auto no. 391, Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, de 17 de diciembre de 1998 (expediente
de prueba, folios 1218 a 1249).
15