elementos probatorios de valor decisivo” 49. En particular, la defensa cuestionó en primer lugar la motivación brindada por la sentencia objeto de recurso sobre la acreditación de la tipicidad, calificándola de arbitraria y afirmando que la sentencia “pretend[ía] tener por comprobada la configuración por parte de los imputados de una “sociedad delinquentum”, sin tener para ello nada más que una supuesta amistad y también supuesta relación laboral, con algunos de los que participaron en la tramitación del crédito, y ninguno de ellos con facultad independiente para hacerlo”. Destacó además que el tribunal a quo trató “todas y cada una de las pruebas de cargo concernientes a la connivencia entre los imputados, pero no trató o lo hizo en forma breve, respecto de la importante prueba de descargo, forzándose con ello la inclusión de la conducta de su representado en una figura penal”. Asimismo, a la vista de que las pruebas fueron “valoradas erróneamente”, se “forza[ron] los hechos para incluirlos en la calificación de un delito para el que no se enc[ontraban] reunidos los elementos constitutivos del tipo penal”. Por último, la defensa también cuestionó la aplicación de la pena, por entenderla “excesiva” y que “adole[cía] de falta de motivación” 50. 50. En cuanto a la respuesta brindada por el tribunal ad quem, la Corte primeramente nota que, el 17 de diciembre de 1998, la Sala Penal del TSJC declaró dicho recurso inadmisible en aplicación del ya citado artículo 455 del CPPC, lo que implicó -tal y como sucediera con el recurso interpuesto por la defensa del señor Domínguez Linares- un rechazo “in limine” que además inhibió al tribunal ad quem de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas. En particular, dicha Sala cuestionó la valoración de hechos realizada por la defensa del señor Valle Ambrosio, por haberlos, según esta, ignorado, parcializado o modificado: De la lectura integral de la sentencia, como una unidad […], emergen las siguientes circunstancias fácticas que el tribunal de juicio dio por ciertas, conforme a la valoración del cuadro probatorio seleccionado y valorado, las que constituyeron el soporte de hecho en base al cual calificó legalmente el obrar de Ambrosio como cómplice necesario de delito de defraudación calificada por administración fraudulenta (fs. 662/664), del cual el impugnante prescinde sea porque los ignora, parcializa o modifica 51. 51. La Corte advierte que, tal y como argumentó el Estado, la Sala Penal del TSJC reprochó al recurrente haber incurrido en ciertos errores de fundamentación y, en particular, de falta de concordancia entre los argumentos esgrimidos y dicha fundamentación, así como del correcto desarrollo de dichos argumentos. No obstante lo anterior, la Sala Penal del TSJC refutó los hechos y argumentos esgrimidos por el recurrente con base estrictamente en las cuestiones fácticas establecidas previamente por la Cámara Novena del Crimen de Córdoba. En efecto, la Corte nota que la argumentación esgrimida por la Sala Penal del TSJC se basó exclusivamente en la transcripción de los hechos y la valoración jurídica realizada por el juez a quo 52, lo cual implicó la imposibilidad por parte del juez ad quem de realizar una revisión fáctica y jurídica de los hechos del caso. Los Jueces y jurados votarán sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores. En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado. Si en la votación sobre las sanciones que correspondan se emitieren más de dos opiniones, se aplicará el término medio. 49 Cfr. Auto interlocutorio no. 7, Cámara Novena del Crimen de Córdoba, de 5 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folio 678). 50 Cfr. Auto no. 391, Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, de 17 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, folio 1229). 51 Cfr. Auto no. 391, Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, de 17 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, folio 1236). 52 Cfr. Auto no. 391, Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, de 17 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, folios 1218 a 1249). 15

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