beneficios derivados de estos proyectos; y (iii) que los proyectos no se lleven a cabo sin un estudio que evalúe los impactos sociales y ambientales de las actividades que se pretenden desarrollar en el espacio comunitario 13. 19. Sobre la base de estas garantías necesarias, deducidas del espectro protector del derecho a la propiedad colectiva, la Corte IDH ha reconocido la exigibilidad del derecho a la consulta previa. El Estado debe consultar a los pueblos tradicionales de manera adecuada a sus costumbres- sobre proyectos de intervención en áreas ocupadas por ellos. 20. El derecho a la consulta previa volvió a la agenda de la Corte IDH en la sentencia del caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (2012). En esa ocasión, este derecho fue interpretado a la luz del Convenio nº 169 de la OIT y de las normas internas de los Estados de la región, lo que llevó al Tribunal a concluir que, además de ser una norma convencional, la obligación de consulta constituye un principio general del derecho internacional 14. A continuación, la Corte IDH incorporó a su análisis criterios objetivos y claros que le permiten evaluar el cumplimiento del derecho a la consulta previa de acuerdo con los estándares en la materia. En primer lugar, la consulta debe ser previa, es decir, debe preceder a la injerencia en el territorio en cuestión y acompañar todas sus etapas. En segundo lugar, debe ser de buena fe, favoreciendo mecanismos que garanticen la participación efectiva de las partes interesadas. En tercer lugar, debe ser accesible y guiarse por procedimientos adecuados a las tradiciones, usos y costumbres de las comunidades afectadas. En cuarto lugar, debe ir precedida de un Estudio de Impacto Ambiental y Social para medir, de forma técnica e imparcial, las repercusiones de los proyectos en el medio ambiente y en la convivencia sociocultural. Por último, la consulta debe ser informada, criterio central para el análisis del presente caso y en el que nos centraremos en el siguiente tema 15. 21. Pese a los importantes avances realizados por la Corte IDH en relación con la consulta previa, y a pesar de la progresiva robustez interpretativa de sus sentencias en esta materia, el Tribunal optó, en el caso Kichwa de Sarayaku, por circunscribir la responsabilidad estatal por la violación de este derecho al artículo 21 de la Convención. La Corte IDH desestimó así las alegaciones de la Comisión por violación de los artículos 23 y 13, al entender que el artículo 21 ya era suficiente para proteger la propiedad comunal, la identidad cultural y el derecho a la consulta previa de los pueblos originarios 16. 22. Esta interpretación restrictiva fue modificada en el caso Pueblos Kaliña y Lokoño vs. Surinam (2015). Dos fueron las innovaciones aportadas por la Corte IDH en su sentencia. En primer lugar, el deber de consulta previa se entendió también como un desdoblamiento de las garantías de participación política. En segundo lugar, se dotó de autonomía convencional al derecho a la consulta previa. Este segundo punto es el que desarrollaremos a continuación. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, par. 129. 14 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, par. 164. 15 Cfr. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, par. 164, 177-212. 16 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, par. 164 e 230. 13 5

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