B.2. Consideraciones de la Corte
24.
El Tribunal recuerda que en el párrafo 144 de la Sentencia dispuso lo siguiente:
En cuanto a la indemnización por daño material, en concepto de ingresos dejados de percibir, la
Corte recuerda que mediante Resolución de 9 de febrero de 2005 fue nombrada la funcionaria que,
con carácter permanente, asumió el cargo que ejercía la víctima al momento de su remoción. Por
ende, el cálculo correspondiente debe ajustarse a tal circunstancia. De esa cuenta, en atención al
periodo en el que correspondería el pago de indemnización por concepto de ingresos dejados de
percibir (del 21 de enero de 2003 al 9 de febrero de 2005), y con base en los montos
correspondientes a la remuneración de funcionarios con cargos equivalentes al que ejercía la víctima
al momento de los hechos, dato en el que coinciden las pruebas aportadas por ambas partes, la
Corte ordena el pago de la suma de USD[$ ]25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos
de América) por concepto de ingresos dejados de percibir en favor del señor Julio Casa Nina.
25. La representante requirió que se aclare si el monto fijado incluiría el “derecho
pensionario” por los “años afectados”, así como “los derechos laborales tales como AFP,
ONP y otros”.
26. Ante la solicitud presentada, la Corte recuerda que, en congruencia con la
naturaleza de la indemnización por daño material en concepto de ingresos dejados de
percibir o lucro cesante, el monto fijado incluyó todos los elementos propios o derivados
de la relación laboral en el período correspondiente. Lo anterior se originó del propio
concepto de la indemnización fijada, sin que amerite ulterior aclaración. Por
consiguiente, se desestima la solicitud de la representante.
C. Solicitud de interpretación del Estado con relación a la adecuación
normativa ordenada como garantía de no repetición
C.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
27. El Estado solicitó la aclaración de la Sentencia con relación al contenido de los
párrafos 136 a 139 y el punto resolutivo séptimo, relativos a la adecuación normativa
ordenada como garantía de no repetición. Al respecto, presentó su solicitud con relación
a tres cuestiones. En primer término, solicitó que se especifique “la finalidad y las
implicancias que acarrearía que el Estado adecúe su normativa interna con el fin de
garantizar la estabilidad de las y los fiscales provisionales”, pues “no queda del todo
claro”, en tanto “puede realizar ajustes a nivel reglamentario, legislativo o
constitucional”, por lo que “resulta necesario […] conocer a través de qué tipo de
modificación normativa” se daría cumplimiento a lo ordenado.
28. En segundo término, Perú indicó que, en el supuesto de un concurso público de
méritos, si bien existe un cronograma específico, por diversos motivos podría no tenerse
una fecha cierta para ocupar la plaza correspondiente por un funcionario o una
funcionaria titular, incluidos los casos en que el concurso sea suspendido o declarado
“desierto”. Por ello, “consult[ó] si ante dichos supuestos es posible entenderse el
cumplimiento de la Sentencia”.
29. Por último, el Estado requirió que se interprete el párrafo 139 de la Sentencia, en
cuanto al “alcance de la noción de control de convencionalidad en lo que [se] refiere a
la obligación de reformar disposiciones del derecho interno”. Para el efecto, señaló que
el contenido del Fallo, según el voto concurrente y parcialmente disidente de uno de los
jueces, “puede presentar una contradicción, ya que por un lado […] precisa que puede
hacerse una interpretación del ordenamiento jurídico que sea acorde a la C[onvención],
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