reincorporación de la víctima, como fue solicitado. Ante ello, dadas las violaciones declaradas en
[la] Sentencia, el Estado deberá pagar al señor Julio Casa Nina una indemnización que esta Corte
fija en equidad en USD[$ ]30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América).
18. A partir de lo transcrito, se advierte que el tema que refiere la representante en su
solicitud de interpretación fue oportunamente analizado y decidido en la Sentencia. El
Tribunal recuerda que, conforme a los hechos del presente caso, el señor Julio Casa Nina
ejercía el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Ayacucho,
en el despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huamanga, al momento en
que se dio por terminado su nombramiento. Por consiguiente, fue en atención a la
provisionalidad de dicho cargo que el Tribunal no accedió a la solicitud de reincorporación
planteada, en tanto, como expresamente se indicó en el párrafo transcrito, según la
información aportada en el trámite del proceso, la plaza que ejercía había sido cubierta
desde el 9 de febrero de 2005 por una funcionaria con carácter de titular. Incluso, fue
en coherencia con lo anterior que la indemnización por lucro cesante se computó,
precisamente, en el período comprendido del 21 de enero de 2003, día en que se dio
por terminado el nombramiento en provisionalidad de la víctima, hasta la fecha de la
designación de la funcionaria titular, es decir, el 9 de febrero de 2005 (párrafo 144 de
la Sentencia).
19. Conforme a lo considerado, al no ser viable la reincorporación al cargo y como
reparación por las violaciones declaradas, incluida la concerniente al derecho a la
estabilidad laboral, se dispuso fijar, como medida de restitución, una indemnización en
favor de la víctima.
20. En consecuencia, el Tribunal determina que la cuestión fue decidida en la
Sentencia, no siendo viable pretender la modificación de la medida de reparación
ordenada mediante una solicitud de interpretación.
B. Solicitud de interpretación de la representante con relación al monto
fijado como indemnización por daño material en concepto de ingresos
dejados de percibir
B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
21. La representante solicitó que se aclare el contenido del párrafo 144 de la
Sentencia, referido a la indemnización compensatoria ordenada en concepto de daño
material. Al formular su solicitud planteó dos interrogantes: a) la suma que el Estado
deberá pagar a la víctima ¿incluye el derecho pensionario de los años afectados?, y b)
si los derechos laborales, “tales como AFP, ONP y otros, de la víctima que corresponde[n]
conforme a [la l]ey”, ¿deben ser solicitados bajo las normas nacionales? Para el efecto,
indicó que, según la jurisprudencia interamericana, el derecho a la pensión es autónomo, por
lo que es necesario que se aclare si dicho derecho “corresponde [ser] exigi[do] antela
jurisdicción interna o es materia de la […] [S]entencia”.
22. El Estado indicó que el Tribunal otorgó una compensación económica que “incluye
todos los haberes que pudo haber recibido la víctima” durante el período de tiempo
indicado para el cómputo del plazo por concepto de ingresos dejados de percibir. Agregó
que el planteamiento de la representante “es en realidad, una solicitud de revisión de
Sentencia”. Solicitó que se desestime la solicitud formulada por la representante.
23. La Comisión refirió que la Corte debe valorar la solicitud de la representante “a la
luz” de la normativa aplicable y de los criterios fijados jurisprudencialmente respecto de
la interpretación de sentencias.
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