10 Ley de Seguridad Interior como prueba superviniente. Dicha información fue transmitida al Estado y a la Comisión el 25 de enero de 2018. La Comisión y el Estado remitieron sus respectivas comunicaciones, en las cuales no formularon observaciones particulares sobre la prueba superviniente presentada por las representantes. Asimismo, el 20 de noviembre de 2018 las representantes remitieron al Tribunal diversa documentación como alegada prueba superviniente. Dicha información fue transmitida al Estado y a la Comisión el 21 de noviembre de 2018. La Comisión y el Estado remitieron sus respectivas observaciones el 26 de noviembre de 2018. 17. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 27 de noviembre de 2018. III COMPETENCIA 18. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que México es Estado Parte de la Convención desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 16 de diciembre de 1998. Asimismo, el Estado mexicano ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 9 de abril de 2002. IV RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO A. Posiciones respecto del Reconocimiento Parcial de Responsabilidad del Estado 19. El Estado reconoció, en primer lugar, su responsabilidad internacional en los siguientes términos: “El Estado mexicano reconoce su responsabilidad internacional por la violación del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [ya que] al momento de los hechos no existía una legislación en materia de desaparición forzada que fuera compatible con los estándares interamericanos, por lo que no se contaba con un tipo penal en el ordenamiento interno que fuera adecuado”. 20. Sin embargo, el Estado hizo notar que “si bien no contaba con un marco legislativo […] adecuado al momento de los hechos, actualmente ya se ha adoptado una nueva ley en la materia [que es] compatible con [los] estándares interamericanos”. Por tanto, alegó que ya había reparado su violación al artículo 2, por lo que consideraba que no era necesario que la Corte se pronunciara al respecto. 21. Asimismo, reconoció que: “El Estado mexicano reconoce que las investigaciones en el presente caso fueron atraídas en cierto momento por la jurisdicción militar, con lo cual se contravinieron los artículos 8 y 25 de la Convención Americana […], así como el artículo 2 del mismo instrumento, […] en razón de que la legislación de ese entonces permitía el conocimiento de los hechos por parte del fuero militar”. 22. Al respecto, el Estado destacó que con la reforma de 13 de junio de 2014 al Código de Justicia Militar, “hoy en día está garantizado que […] las denuncias de violaciones a derechos humanos cometidas por el personal de las fuerzas armadas sean investigadas en el fuero civil”. Por lo que, consideró “que no resulta necesario que la Corte se pronuncie sobre dicha incompatibilidad en el presente caso, al haberse ya subsanado por el Estado”. 23. También, el Estado señaló no controvertir los siguientes hechos: i) que las presuntas víctimas desaparecidas hayan sido privadas de su libertad el 29 de diciembre de 2009 en el Ejido Benito Juárez, Chihuahua, y que desde ese día no se tenga conocimiento de su suerte y/o paradero; ii) que algunos familiares de las presuntas víctimas desaparecidas fuesen testigos presenciales de que el grupo que privó de la libertad a Nitza Paola, José Ángel y Rocío Irene Alvarado portara uniformes “con características de tipo militar”; iii) que José Ángel Alvarado Fabela y Jaime Alvarado Herrera y sus núcleos familiares fueron víctimas de determinadas amenazas y actos de hostigamiento; y iv) que “al momento de los hechos la normatividad en materia de amparo solicitaba la ratificación de la demanda”.

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