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desnaturalizarlos o privarlos de contenido real, o como justificación para practicar o tolerar actos
contrarios a normas imperativas de derecho internacional, tales como la tortura, desapariciones
forzadas y ejecuciones extrajudiciales, entre otras graves violaciones396.
179. En concreto, este Tribunal se ha referido en distintas ocasiones a la participación de fuerzas
armadas en la alteración del orden público. En este sentido, el Tribunal recuerda que en el Caso
Montero Aranguren y otros Vs. Venezuela estableció que si bien los Estados partes de la
Convención podrían desplegar a las fuerzas armadas para desempeñar tareas ajenas a las
propiamente relacionadas con conflictos armados, dicho empleo debe limitarse al máximo y
responder a criterios de estricta excepcionalidad para enfrentar situaciones de criminalidad o
violencia interna, dado que el entrenamiento que reciben las fuerzas militares está dirigido a
derrotar al enemigo y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los
entes policiales397.
180. En el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, la Corte estableció que la intervención
de fuerzas armadas en actividades de seguridad pública debe atender a criterios de estricta
proporcionalidad, excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las garantías
convencionales, dado que el régimen propio de las fuerzas militares no se concilia con las funciones
propias de las autoridades civiles; asimismo, indicó que puede implicar la introducción de un riesgo
para los derechos humanos y recordó lo señalado por los Relatores Especiales de la ONU sobre
Tortura, sobre Ejecuciones Extrajudiciales y sobre Independencia de Jueces y Abogados, en el
sentido de que “las funciones de investigación de la policía judicial [o ministerial] deberían estar
a cargo de un entidad civil”398. Lo anterior fue reiterado también en el caso Osorio Rivera Vs. Perú,
en el supuesto de otorgar a las Fuerzas Armadas funciones dirigidas a la restricción de la libertad
personal de civiles399.
181. Adicionalmente, sobre este tema se han pronunciado el Comité de Derechos Humanos400, el
Cfr. inter alia: ONU. Comité de Derechos Humanos, Principios de Siracusa de 28 de septiembre de 1984, supra,
principio 32; Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Aprobada por la
Asamblea General de la ONU en su Resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992, artículo 7; Observación General No. 29.
Estados de emergencia (artículo 4 del Pacto), CCPR/C/21/Rev.1/Add.11, 31 de agosto de 2001, párrs. 11 y 13 inciso b);
Comité contra la Tortura, Observación General No. 2. Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes, CAT/C/GC/2
24 de enero de 2008, párr. 5; Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, A/HRC/22/44, 24 de diciembre de
2012, párr. 50; Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, A/HRC/26/36, 1 de
abril de 2014, párr. 54, e Informe provisional del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes, A/70/303, 7 de agosto de 2015, párrs. 26 y 62. En el mismo sentido: Declaración rendida ante la Corte
por el perito Federico Andreu Guzmán en la Audiencia Pública el 26 de abril de 2018 (Transcripción de la Audiencia Pública,
pág. 75).
397
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 78. En este mismo sentido, el Relator
Especial sobre las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias de la ONU, tras su vista a México manifestó: “[…]
[E]s bien sabido que, en cualquier país, a los soldados que realizan labores policiales les cuesta mucho renunciar al
paradigma militar […] el principal objetivo de un cuerpo militar es someter al enemigo valiéndose de la superioridad de su
fuerza”. En 2016, reiteró dichas consideraciones, señalando “el riesgo del abuso por los agentes que no podían renunciar
al paradigma militar y la falta de rendición de cuentas por esos abusos en la justicia militar”. Cfr. ONU. Consejo de Derechos
Humanos, Informe del Relator especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns,
A/HCR/26/36/Add.1, 28 de abril de 2014, párr. 21, e Informe del Relator especial sobre las ejecuciones acerca del
seguimiento de su misión a México, A/HCR/32/39/Add.2, 6 de mayo de 2016, párr. 11.
398
Cfr. ONU: Informe conjunto del Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura, Sr. Nigel S. Rodley, y del
Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sr. Bacre Waly Ndiaye,
presentado en cumplimiento de las resoluciones 1994/37 y 1994/82 de la Comisión de Derechos Humanos,
E/CN.4/1995/111, 16 de enero de 1995, párr. 117.a y 120; Informe del Relator Especial sobre la Independencia de Jueces
y Abogados sobre la visita a Colombia, E/CN.4/1998/39/Add.2, 30 de marzo de 1998, párr. 185, y Corte IDH, Caso Cabrera
García y Montiel Flores Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre
de 2010. Serie C No. 220, párrs. 86, 87 y 89.
399
Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 122.
400
Cfr. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de la ONU a: Sri Lanka, CCPR/C/79/Add.56, 23 de
julio de 1995, párr. 30; Yemen, A/50/40, 3 de octubre de 1995, párr. 260; Mauricio, CCPR/C/79/Add.60, 4 de junio de
1996, literal E; Brasil, CCPR/C/79/Add.66, 24 de julio de 1996, párr. 22; Alemania, CCPR/C/79/Add.73, 18 de noviembre
de 1996, párr. 11; Bolivia, CCPR/C/79/Add.74, 1 de mayo de 1997, párr. 28; Francia, de 4 de agosto de 1997,
396
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