68
Comité contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes 401, el Grupo
de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias 402, conjuntamente los Relatores
Especiales sobre la Tortura y sobre las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias403, la
Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos 404,
así como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 405, entre otros. Dichos organismos y
procedimientos especiales internacionales coinciden en señalar en que la participación de las
fuerzas armadas en labores de policía judicial o ministerial puede resultar contrario a determinados
principios del Estado de Derecho tales como la separación de poderes, independencia y autonomía
de los tribunales judiciales y la subordinación a las autoridades civiles. Por tanto, concuerdan en
la necesidad de implementar mecanismos de rendición de cuentas a través de cuerpos
independientes de todas las fuerzas de seguridad relacionadas con operativos y tareas de orden
público406.
182. En vista de lo anterior, como regla general, la Corte reafirma que el mantenimiento del orden
público interno y la seguridad ciudadana deben estar primariamente reservados a los cuerpos
policiales civiles407. No obstante, cuando excepcionalmente intervengan en tareas de seguridad,
CCPR/C/79/Add.80, párr. 16; Belarús, CCPR/C/79/add.86, 19 de noviembre de 1997, párr. 9; Sudán, CCPR/C/79/Add.85,
19 de noviembre de 1997, párr. 12; Argelia, CCPR/C/79/Add.95 de 18 de agosto de 1998, párrs. 6, 7 y 9; Ex República
Yugoslavia de Macedonia, CCPR/C/79/Add.96, 18 de agosto de 1998, párr. 10; Chile, CCPR/C/79/Add.104, 30 de marzo
de 1999, párr. 10; Camerún, CCPR/C/79/Add.116, 4 de noviembre de 1999, párr. 20; Guyana, CCPR/C/79/Add.121 de
25 de abril de 2000, párr. 10; República Kirguisa, CCPR/C0/69/KGZ, 24 de julio de 2000, párr. 7; Kuwait, CCPR/CO/KWT,
27 de julio de 2000, párr. 13; Venezuela, CCPR/CO/71/VEN, 26 de abril de 2001, párr. 8; Filipinas: Examen de los informes
presentados por los Estados Partes de conformidad con el Artículo 40 del Pacto, CCPR/CO/79/PHL, 1 de diciembre de
2003, párrs. 8 y 12, y Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico, CCPR/C/PHL/CO/4, 13 de noviembre de
2012, párr. 17. Asimismo: Observaciones preliminares a Perú, CCPR/C/79/Add.67, 25 de julio de 1995, párr. 22, y
Observación General No. 32. Artículo 14 el Pacto. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y
cortes de justicia, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 22.
401
Cfr. Observaciones finales, conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura de la ONU a: Egipto
(párr. 88) y Ecuador (párr. 105), A/49/44, 15 de noviembre de 1993; Guatemala, A/56/44, 23 de noviembre de 2000,
párrs. 72 (b) y 76 (b), y CAT/C/XXV/Concl.6, 23 de noviembre de 2000, párr. 10, incisos b y d, y Honduras,
CAT/C/HND/CO/1, 23 de junio de 2009, párr. 20.
402
Cfr. ONU. Informe del GTDFI tras su visita realizada a Colombia en 1988, E/CN.4/1989/18/Add.1, 6 de febrero
de 1989, párrs. 132 a 133.
403
Cfr. Informe conjunto del Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura y del Relator Especial encargado
de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, supra, párr. 185.
404
Cfr. Informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los
derechos humanos en Colombia: E/CN.4/2003/13, 24 de febrero de 2003, párr. 169, y E/CN.4/2004/13, 17 de febrero
de 2004, párrs. 78 y 123.
405
Cfr. CIDH. Segundo informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.84, Doc.
39 rev., 14 octubre 1993, Capítulo III “Sistema político y normativo de Colombia”, letra F (“El régimen de excepción en
el ordenamiento jurídico vigente”), y Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en
Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 9 rev.1, 26 de febrero de 1999, Capítulo V “Administración de justicia y Estado de
Derecho”, apartado B.
406
Cfr. ONU: Informe del GTDFI. Cuestión de los derechos humanos de todas las personas sometidas a cualquier
forma de detención o prisión, E/CN.4/1990/13, 24 de enero de 1990, párr. 22, e Informe de la Relatora Especial sobre la
independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, sobre la administración de justicia de los tribunales
militares, A/68/285, 7 de agosto de 2013, párrs. 35, 38, 86 y 90. En el mismo sentido: Declaración rendida en la Audiencia
Pública ante la Corte por el perito Federico Andreu Guzmán el 26 de abril de 2018 (Transcripción de la Audiencia Pública,
pág. 78).
407
Asimismo, el Tribunal nota que otros organismos regionales especializados han abordado la temática relacionada
con el empleo de las fuerzas armadas en tareas de orden público interno. Entre ellos, el Consejo de Europa [CE], a través
de su Asamblea Parlamentaria, ha enfatizado que el deber principal de las Fuerzas Armadas es la salvaguarda de la
seguridad nacional, por lo que dicha función esencial no debe ser desvirtuada asignándoles tareas auxiliares relacionadas
con la seguridad interna, salvo en circunstancias verdaderamente excepcionales y con la necesaria supervisión de las
autoridades civiles. En este sentido, adicionalmente la Comisión de Venecia del CE ha destacado la importancia de los
mecanismos de control civil como un componente crucial de la supervisión democrática de las Fuerzas Armadas y ha
recomendado que cualquier decisión de desplegar a éstas en asuntos internos debe estar sujeta a los límites de
proporcionalidad y subsidiariedad. Cfr. Consejo de Europa: Asamblea Parlamentaria, Recomendación 1713 (2005), Doc.
10972, párrs. 9, 23, 27 y 31.; Asamblea Parlamentaria, La supervisión democrática del sector de la seguridad en los
Estados miembros, Recomendación 1713 (2005), 23 de junio de 2005, párrs. 9 y 31.; Comisión de Venecia, Informe
Preliminar sobre la Autoridad de Mando Civil sobre las Fuerzas Armadas en sus Operaciones Nacionales e Internacionales,
CDL-DEM(2006)003, Estudio no. 389/2006 de 5 de octubre de 2006, apartado 3; Estudio sobre el control democrático de
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