87 generada por la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 475. 251. En cuanto al primero de los elementos, la complejidad, la Corte ha señalado que un caso también puede ser complejo si se trata “de una desaparición forzada en la que los perpetradores intentaron eliminar todo rastro o evidencia, por la negativa de brindar información sobre el paradero y por el número de posibles responsables”476; por lo que, dadas las características de este caso, la Corte constata que el presente se trata de un caso complejo. Respecto de la actividad procesal de los interesados, este Tribunal no advierte que la conducta de los familiares hubiera entorpecido la tramitación de las investigaciones; por el contrario, la Corte constata su participación activa y de colaboración con las autoridades. Asimismo, la Corte nota que la actividad procesal de los interesados no cesó, a pesar de que fueron objeto de amenazas y hostigamiento. 252. En cuanto a la conducta de las autoridades, la Corte observa que las actuaciones de los órganos del Estado comenzaron a partir del conocimiento de la desaparición y se llevaron a cabo diversas diligencias y acciones de búsqueda e investigación, particularmente a través de la FEVIMTRA, la UEBPD-PGR y la FEBPD-PGR. No obstante lo anterior, existió una falta de respuesta y coordinación inmediata en los primeros momentos (supra párr. 242); también hay evidencia de una fragmentación y falta de coordinación en las indagatorias que no permitió el avance de las mismas (supra párr. 243); además, la Corte advierte que las autoridades militares obstaculizaron las labores de investigación en varias ocasiones (supra párrs. 200 a 203); todo ello no ha permitido que hasta el momento fueran localizadas las víctimas ni sea determinada la responsabilidad de los perpetradores. Dicha situación además se enmarca y califica en el contexto de impunidad en este tipo de casos, previamente expuesto (supra párrs. 66 y 67) 253. Resulta evidente para la Corte la afectación generada en la situación jurídica de las personas involucradas en el proceso, debido a que se ha sostenido que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas (supra párrs. 165 y 166). La desaparición forzada de personas debe considerarse un delito de lesa humanidad477, que no solamente causa sufrimiento a la víctima sino también a sus familiares478. Así, en el caso, tanto las víctimas como sus familiares han sido afectados de forma continuada y permanente. A ello, se añade que la prolongación en el tiempo de la investigación agudiza la posibilidad de encontrar a las víctimas con vida, por lo que la celeridad en estos casos resulta crucial. 254. Por lo anterior, dado que a casi nueve años de labores de investigación se desconoce el paradero de las víctimas y no ha sido procesada ni sentenciada persona alguna por la comisión de esta violación, el plazo que ha llevado la investigación de los hechos rebasa los límites de la razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención, para un caso de esta naturaleza, generado una situación de impunidad. B.1.2. Sobre la investigación de las amenazas y hostigamiento 255. En cuanto a las amenazas y hostigamiento referidos por los familiares, la Corte observa que del caudal probatorio no se extrae que las autoridades hubieran llevado a cabo una investigación exhaustiva respecto de las amenazas a los familiares ni de su posible nexo causal con la desaparición y la actuación de los familiares al respecto. Particularmente, respecto de la llamada intimidatoria que recibiera el señor José Ángel Alvarado Fabela, el allanamiento del domicilio de Jaime Alvarado y su posterior atropellamiento (supra párrs. 144, 147 y 149). Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra párr. 193. 476 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra párr. 157, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 140. 477 Cfr. Caso Goiburú y otros, supra párr. 82 y 84, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 91. 478 Cfr. ONU. Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992, artículo 1.2. 475

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