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generada por la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 475.
251. En cuanto al primero de los elementos, la complejidad, la Corte ha señalado que un caso
también puede ser complejo si se trata “de una desaparición forzada en la que los perpetradores
intentaron eliminar todo rastro o evidencia, por la negativa de brindar información sobre el
paradero y por el número de posibles responsables”476; por lo que, dadas las características de
este caso, la Corte constata que el presente se trata de un caso complejo. Respecto de la actividad
procesal de los interesados, este Tribunal no advierte que la conducta de los familiares hubiera
entorpecido la tramitación de las investigaciones; por el contrario, la Corte constata su
participación activa y de colaboración con las autoridades. Asimismo, la Corte nota que la actividad
procesal de los interesados no cesó, a pesar de que fueron objeto de amenazas y hostigamiento.
252. En cuanto a la conducta de las autoridades, la Corte observa que las actuaciones de los
órganos del Estado comenzaron a partir del conocimiento de la desaparición y se llevaron a cabo
diversas diligencias y acciones de búsqueda e investigación, particularmente a través de la
FEVIMTRA, la UEBPD-PGR y la FEBPD-PGR. No obstante lo anterior, existió una falta de respuesta
y coordinación inmediata en los primeros momentos (supra párr. 242); también hay evidencia de
una fragmentación y falta de coordinación en las indagatorias que no permitió el avance de las
mismas (supra párr. 243); además, la Corte advierte que las autoridades militares obstaculizaron
las labores de investigación en varias ocasiones (supra párrs. 200 a 203); todo ello no ha permitido
que hasta el momento fueran localizadas las víctimas ni sea determinada la responsabilidad de
los perpetradores. Dicha situación además se enmarca y califica en el contexto de impunidad en
este tipo de casos, previamente expuesto (supra párrs. 66 y 67)
253. Resulta evidente para la Corte la afectación generada en la situación jurídica de las personas
involucradas en el proceso, debido a que se ha sostenido que la desaparición forzada de personas
constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la
Convención y que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras
vulneraciones conexas (supra párrs. 165 y 166). La desaparición forzada de personas debe
considerarse un delito de lesa humanidad477, que no solamente causa sufrimiento a la víctima sino
también a sus familiares478. Así, en el caso, tanto las víctimas como sus familiares han sido
afectados de forma continuada y permanente. A ello, se añade que la prolongación en el tiempo
de la investigación agudiza la posibilidad de encontrar a las víctimas con vida, por lo que la
celeridad en estos casos resulta crucial.
254. Por lo anterior, dado que a casi nueve años de labores de investigación se desconoce el
paradero de las víctimas y no ha sido procesada ni sentenciada persona alguna por la comisión de
esta violación, el plazo que ha llevado la investigación de los hechos rebasa los límites de la
razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención, para un caso de esta naturaleza,
generado una situación de impunidad.
B.1.2. Sobre la investigación de las amenazas y hostigamiento
255. En cuanto a las amenazas y hostigamiento referidos por los familiares, la Corte observa que
del caudal probatorio no se extrae que las autoridades hubieran llevado a cabo una investigación
exhaustiva respecto de las amenazas a los familiares ni de su posible nexo causal con la
desaparición y la actuación de los familiares al respecto. Particularmente, respecto de la llamada
intimidatoria que recibiera el señor José Ángel Alvarado Fabela, el allanamiento del domicilio de
Jaime Alvarado y su posterior atropellamiento (supra párrs. 144, 147 y 149).
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra párr. 193.
476
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra párr. 157, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades
vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 140.
477
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra párr. 82 y 84, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 91.
478
Cfr. ONU. Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Aprobada
por la Asamblea General en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992, artículo 1.2.
475
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