68 Comité contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes 401, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias 402, conjuntamente los Relatores Especiales sobre la Tortura y sobre las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias403, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos 404, así como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 405, entre otros. Dichos organismos y procedimientos especiales internacionales coinciden en señalar en que la participación de las fuerzas armadas en labores de policía judicial o ministerial puede resultar contrario a determinados principios del Estado de Derecho tales como la separación de poderes, independencia y autonomía de los tribunales judiciales y la subordinación a las autoridades civiles. Por tanto, concuerdan en la necesidad de implementar mecanismos de rendición de cuentas a través de cuerpos independientes de todas las fuerzas de seguridad relacionadas con operativos y tareas de orden público406. 182. En vista de lo anterior, como regla general, la Corte reafirma que el mantenimiento del orden público interno y la seguridad ciudadana deben estar primariamente reservados a los cuerpos policiales civiles407. No obstante, cuando excepcionalmente intervengan en tareas de seguridad, CCPR/C/79/Add.80, párr. 16; Belarús, CCPR/C/79/add.86, 19 de noviembre de 1997, párr. 9; Sudán, CCPR/C/79/Add.85, 19 de noviembre de 1997, párr. 12; Argelia, CCPR/C/79/Add.95 de 18 de agosto de 1998, párrs. 6, 7 y 9; Ex República Yugoslavia de Macedonia, CCPR/C/79/Add.96, 18 de agosto de 1998, párr. 10; Chile, CCPR/C/79/Add.104, 30 de marzo de 1999, párr. 10; Camerún, CCPR/C/79/Add.116, 4 de noviembre de 1999, párr. 20; Guyana, CCPR/C/79/Add.121 de 25 de abril de 2000, párr. 10; República Kirguisa, CCPR/C0/69/KGZ, 24 de julio de 2000, párr. 7; Kuwait, CCPR/CO/KWT, 27 de julio de 2000, párr. 13; Venezuela, CCPR/CO/71/VEN, 26 de abril de 2001, párr. 8; Filipinas: Examen de los informes presentados por los Estados Partes de conformidad con el Artículo 40 del Pacto, CCPR/CO/79/PHL, 1 de diciembre de 2003, párrs. 8 y 12, y Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico, CCPR/C/PHL/CO/4, 13 de noviembre de 2012, párr. 17. Asimismo: Observaciones preliminares a Perú, CCPR/C/79/Add.67, 25 de julio de 1995, párr. 22, y Observación General No. 32. Artículo 14 el Pacto. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 22. 401 Cfr. Observaciones finales, conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura de la ONU a: Egipto (párr. 88) y Ecuador (párr. 105), A/49/44, 15 de noviembre de 1993; Guatemala, A/56/44, 23 de noviembre de 2000, párrs. 72 (b) y 76 (b), y CAT/C/XXV/Concl.6, 23 de noviembre de 2000, párr. 10, incisos b y d, y Honduras, CAT/C/HND/CO/1, 23 de junio de 2009, párr. 20. 402 Cfr. ONU. Informe del GTDFI tras su visita realizada a Colombia en 1988, E/CN.4/1989/18/Add.1, 6 de febrero de 1989, párrs. 132 a 133. 403 Cfr. Informe conjunto del Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura y del Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, supra, párr. 185. 404 Cfr. Informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia: E/CN.4/2003/13, 24 de febrero de 2003, párr. 169, y E/CN.4/2004/13, 17 de febrero de 2004, párrs. 78 y 123. 405 Cfr. CIDH. Segundo informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.84, Doc. 39 rev., 14 octubre 1993, Capítulo III “Sistema político y normativo de Colombia”, letra F (“El régimen de excepción en el ordenamiento jurídico vigente”), y Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 9 rev.1, 26 de febrero de 1999, Capítulo V “Administración de justicia y Estado de Derecho”, apartado B. 406 Cfr. ONU: Informe del GTDFI. Cuestión de los derechos humanos de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, E/CN.4/1990/13, 24 de enero de 1990, párr. 22, e Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, sobre la administración de justicia de los tribunales militares, A/68/285, 7 de agosto de 2013, párrs. 35, 38, 86 y 90. En el mismo sentido: Declaración rendida en la Audiencia Pública ante la Corte por el perito Federico Andreu Guzmán el 26 de abril de 2018 (Transcripción de la Audiencia Pública, pág. 78). 407 Asimismo, el Tribunal nota que otros organismos regionales especializados han abordado la temática relacionada con el empleo de las fuerzas armadas en tareas de orden público interno. Entre ellos, el Consejo de Europa [CE], a través de su Asamblea Parlamentaria, ha enfatizado que el deber principal de las Fuerzas Armadas es la salvaguarda de la seguridad nacional, por lo que dicha función esencial no debe ser desvirtuada asignándoles tareas auxiliares relacionadas con la seguridad interna, salvo en circunstancias verdaderamente excepcionales y con la necesaria supervisión de las autoridades civiles. En este sentido, adicionalmente la Comisión de Venecia del CE ha destacado la importancia de los mecanismos de control civil como un componente crucial de la supervisión democrática de las Fuerzas Armadas y ha recomendado que cualquier decisión de desplegar a éstas en asuntos internos debe estar sujeta a los límites de proporcionalidad y subsidiariedad. Cfr. Consejo de Europa: Asamblea Parlamentaria, Recomendación 1713 (2005), Doc. 10972, párrs. 9, 23, 27 y 31.; Asamblea Parlamentaria, La supervisión democrática del sector de la seguridad en los Estados miembros, Recomendación 1713 (2005), 23 de junio de 2005, párrs. 9 y 31.; Comisión de Venecia, Informe Preliminar sobre la Autoridad de Mando Civil sobre las Fuerzas Armadas en sus Operaciones Nacionales e Internacionales, CDL-DEM(2006)003, Estudio no. 389/2006 de 5 de octubre de 2006, apartado 3; Estudio sobre el control democrático de

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