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que pertenece el Ejido Benito Juárez) por este tipo de eventos. En vista de tal información, el
Tribunal considera no probado que dicho patrón de excepcionalidad hubiere concurrido en el
presente caso.
191. Adicionalmente, la Corte nota que en el acervo probatorio constan otros elementos que
apuntan hacia la posible participación estatal: i) la declaración de Alberto Hernández de la Cruz,
Sargento Primero Conductor, chofer del Comandante del 35 Batallón al momento de los hechos,
testificando haber escuchado que dicho jefe militar y elementos bajo su mando participaron en la
detención en el Ejido Benito Juárez “de una mujer inválida y un hombre”, infiriendo que dicha
expresión se encontraba relacionada las desapariciones de Nitza Paola y José Ángel Alvarado
(supra párr. 97, numeral i); ii) Los testimonios de María de Jesús y Jaime Alvarado, refiriendo que
agentes estatales les indicaron que tenían conocimiento de que sus familiares habían sido
detenidos por elementos del 35 Batallón de Infantería y se encontraban bajo custodia estatal
(supra párrs. 90 a 94), y iii) los testimonios de Argene Blásquez, Ramón Iván Sotomayor Siller y
Damaris Baglietto Hernández, agentes estatales, quienes declararon que durante las gestiones
que el supuesto “Comandante Meza” de la Policía Federal realizó ante ellos para entrevistar a los
ahora desaparecidos manifestó que tenía conocimiento de que elementos del Ejército habían
realizado dichas detenciones (supra párr. 98). Con relación a la apreciación de dichos testimonios,
la Corte nota que los mismos fueron desestimados repetidamente en instancias internas por
considerarlos “probatoriamente insuficientes” sin haber brindado una motivación razonable al
respecto, fragmentando el acervo indiciario y restando su eficacia bajo las reglas de la valoración
de la prueba aplicables en casos de desaparición forzada. En particular, el Tribunal nota que en el
caso del señalado testigo Sargento Primero, el Estado no brindó prueba de haber realizado
investigación alguna para determinar el motivo por el cual se retractó con posterioridad y verificar
la veracidad de la información contenida en sus testimonios (supra párr. 97), especialmente dadas
las siguientes circunstancias:
i.
tras rendir dicho testigo su primera declaración ante la jurisdicción castrense el 5 de febrero de 2010
dentro de un proceso relacionado con otros hechos delictivos en los cuales supuestamente habrían
participado agentes estatales (supra párr. 97, numeral i), el Supremo Tribunal Militar calificó su
testimonio como “ineficaz” y descartó en su totalidad el contenido del mismo sin tomar en
consideración la eventual importancia de la información vertida en dicho testimonio para el
esclarecimiento de las 3 desapariciones como pudiera ser la identificación de un posible patrón de
actuación de los perpetradores de ambos hechos y brindara, eventualmente, indicios sobre la
probable autoría de los mismos-, máxime que la misma fue rendida solo 38 días después de que
tales desapariciones ocurrieron (supra párr. 97, numeral ii), y
ii. que aproximadamente 14 meses después de rendida su declaración inicial dicho testigo se retractó
de ésta ante el agente del ministerio público del fuero militar con base en un interrogatorio formulado
por la autoridad ministerial castrense y sin proporcionar un motivo justificado aparente (supra párr.
97, numeral iii)425.
192. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que los referidos testimonios de los familiares
y agentes estatales a la luz del contexto imperante en la época de los hechos, conducen de manera
contundente en acreditar la participación de agentes estatales en las detenciones materia de
análisis.
(iv) Las observaciones de distintos órganos a nivel interno
193. Tal y como se señaló en el capítulo respectivo (supra párrs. 103 a 142), la Corte recuerda
que distintos órganos examinaron la probable participación de un alto mando militar del 35
Batallón de Infantería, y de elementos bajo sus órdenes en la desaparición forzada de las tres
Cfr. Declaración testimonial de Alberto Hernández de la Cruz rendida el 13 de abril de 2011 ante el Agente del
Ministerio Público Militar adscrito a la Sección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia Militar en
la Ciudad de México (expediente de prueba, expediente penal, ff. 8330 a 8331). Sobre este punto, la Corte nota que en
la constancia que obra en el expediente sobre dicha comparecencia únicamente se registraron las respuestas
proporcionadas por el testigo a tal interrogatorio, pero no las preguntas que le fueron formuladas a dicho declarante, por
lo que no se tiene prueba del contenido de estas últimas ni del contexto en que las mismas fueron realizadas.
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