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presuntas víctimas, entre los cuales se encontraron: i) la Procuraduría General de Justicia Militar
(supra párrs. 110 a 116); ii) la FEVIMTRA (supra párr. 120); iii) la CNDH (supra párrs. 139 a 141);
iv) distintos órganos del Poder Judicial de la Federación (supra párrs. 126 a 133); v) la UEBPD PGR (supra párrs. 123 a 125), y vi) el Equipo Internacional de Peritos, en asistecia de la Fiscalía426.
194. La Corte advierte que la FEVIMTRA en su acuerdo de declinatoria de 30 de septiembre de
2011 no descartó la hipótesis de la participación de elementos militares en las tres desapariciones
y destacó el hermetismo y falta de colaboración del Ejército, lo cual constituyó un obstáculo
permanente en las investigaciones (supra párrs. 119 a 120). Asimismo, el 31 de marzo de 2014
el Ministerio Público adscrito a la UEBPD – PGR ejercitó acción penal en contra del Comandante
del 35 Batallón al considerar acreditada su participación en las desapariciones y solicitó la orden
de aprehensión respectiva (supra párr. 124). De igual modo, el Equipo Internacional de Peritos
consideró que la privación ilegal de la libertad de [las presuntas víctimas] pudo [haber sido]
realizada por miembros del Ejército en el marco del “Operativo Conjunto Chihuahua” 427.
195. No obstante, el Tribunal nota que el Estado alegó en su defensa que los órganos internos
“ya se ha[bían] pronunciado sobre la no atribución de la desaparici[ones] […] a agentes estatales”,
señalando como base de sus argumentos las resoluciones emitidas por el Juez Séptimo de Distrito
(supra párr. 126); el Cuarto Tribunal Unitario de Decimoséptimo Circuito (supra párr. 128), y el
Tercer Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito (supra, párr. 131) en donde, frente a la
solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público, dichos órganos judiciales
determinaron la falta de elementos para acreditar la responsabilidad penal del entonces
Comandante del 35 Batallón por su presunta participación en las tres desapariciones 428.
196. Al respecto, el Tribunal recuerda que una resolución denegatoria de orden de aprehensión
de un individuo no constituye per se un factor para afirmar la falta de responsabilidad internacional
del Estado, dada la diferencia en el estándar o requisito probatorio en materia penal y el exigido
en el derecho internacional de los derechos humanos en casos como el presente (supra párr. 168).
De igual modo, cabe recordar que no compete al Tribunal analizar las hipótesis de autoría
individual manejadas durante la investigación de los hechos y en consecuencia determinar
responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales internos429, por
426
28914).
427
28896.
Informe del Equipo Internacional de Peritos [EIP], de 31 de marzo de 2015 (expediente de prueba, f. 28894 a
Cfr. Informe del EIP de 31 de marzo de 2015 rendido en el marco de asistencia a la FGE - Chihuahua, supra, f.
En cuanto al sentido de las resoluciones de dichos órganos jurisdiccionales: i) el Juez Séptimo de Distrito en
Materia Penal de Ciudad Juárez negó la orden de aprehensión en contra del Coronel Luján al considerar que no se acreditó
el tercero de los elementos del cuerpo del delito de desaparición forzada previsto en el artículo 215-A y sancionado por
los numerales 215-B y 215-C del Código Penal Federal, esto es, “que el sujeto activo propicie o mantenga dolosamente el
ocultamiento de la persona bajo cualquier forma de detención”, pues en concepto de dicho juzgador no se demostró
fehacientemente que la detención de los 3 desaparecidos fuese realizada por elementos del Ejército mexicano por orden
del imputado (el Coronel Luján), ni que este propiciara o mantuviera el ocultamiento de las presuntas víctimas o supiera
de su paradero (supra párr. 126); ii) Por su parte, la magistrada del Cuarto Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito
consideró que “es indispensable que quede justificado el cuerpo del delito, lo que en el caso concreto no aconteció en vista
de la insuficiencia probatoria” para imputar los hechos al Comandante del 35 Batallón, por lo que resolvió confirmar la
resolución emitida el 31 de marzo de 2014 por el Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal de Ciudad Juárez, y denegar
la orden de aprehensión en contra de dicho Comandante. Cfr. Sentencia del Toca Penal 94/2014 dictada el 27 de junio de
2014 por la magistrada del Cuarto Tribunal Unitario de Circuito del 17º Circuito en el Estado de Chihuahua (expediente de
prueba, f. 28695), y iii) el Tercer Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito, al conocer del juicio de amparo promovido
por la representante de los familiares en contra de la confirmación de la negativa de la orden de aprehensión en el Toca
Penal 94/2014, resolvió que la magistrada del Cuarto Tribunal Unitario de Circuito omitió valorar en su conjunto diversos
medios de prueba para verificar si existía o no el delito de desaparición forzada de personas y si la autoría de éste era
imputable al Coronel Luján. En consecuencia, revocó dicha resolución y ordenó que el Cuarto Tribunal Unitario de Circuito
emitiera una nueva resolución tras realizar la valoración señalada. Finalmente, al dar cumplimiento a dicha sentencia, la
magistrada del Cuarto Tribunal Unitario realizó la valoración probatoria ordenada y el 7 de octubre de 2016 emitió una
nueva resolución, misma que confirmó la negativa de orden de aprehensión respecto de dicho alto mando castrense. Cfr.
Resolución de 7 de octubre de 2016 emitida por la magistrada del 4ºTU/17ºC – Chihuahua, en cumplimiento a la sentencia
del Tribunal Colegiado de Circuito del Decimoséptimo Circuito en Chihuahua el 9 de junio de 2016 (expediente de prueba,
prueba para mejor resolver remitida por el Estado, f. 34949).
429
Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Supra, párrs. 143 y 144, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 180.
428
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