76 que pudieron haber constituido mecanismos de encubrimiento en la investigación de las desapariciones, por ejemplo: a) la falta oportuna de diligencias de inspección por parte de las autoridades en las instalaciones del 35 Batallón para localizar a los desaparecidos; b) la negativa del Comisario de la Policía Federal sobre la existencia del supuesto “Comandante Meza” (supra párr. 99); c) La falta de colaboración y “hermetismo permanente del Ejército Mexicano” señalados por la FEVIMTRA en su acuerdo de declinatoria (supra párr. 120); d) la negativa del Ejército, tanto a los familiares como en la investigación de los hechos, de tener bajo su custodia a los tres desaparecidos, señalada por el Equipo Internacional de Peritos en su informe (supra párr. 194); e) el sometimiento de las investigaciones durante un prolongado tiempo a la jurisdicción militar −del 15 de enero de 2010 al 29 de diciembre de 2011−, a pesar de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal al respecto (supra, párrs. 110 a 116 e infra párrs. 231 a 239), y f) las amenazas y hostigamiento recibidos por los familiares por su papel dinámico en la búsqueda de verdad y justicia, así como la falta de investigación diligente y efectiva para identificar a sus autores (supra párrs. 143 a 150, e infra párrs. 255 y 256). 203. En vista de todo lo anterior, el Tribunal considera acreditado el tercer elemento constitutivo para calificar una desaparición forzada, consistente en la negativa de las autoridades de reconocer la detención o revelar la suerte o paradero de las tres víctimas. B.3. Conclusión general 204. La Corte constató que el incremento en la participación del Ejército en las labores de seguridad ciudadana ha sido un patrón constante en México desde el año 2006 (supra, párrs. 175 y 176). En dicho escenario, el empleo de las fuerzas castrenses en la lucha contra la delincuencia se convirtió en una práctica recurrente mediante la implementación de los denominados “Operativos Conjuntos” en cuya intervención concurrían efectivos policiales y militares (supra párr. 175). Lo anterior, sin haberse acreditado, para efectos del caso concreto, que se hubieran respetado salvaguardias para la participación de las fuerzas armadas, tales como la: excepcionalidad, temporalidad y estricta necesidad del operativo conjunto, así como una adecuada regulación y protocolos de actuación para tales tareas ni su fiscalización, e inclusive ventilándose los hechos denunciados en el fuero militar por un periodo de tiempo considerable (supra párr. 185). 205. En vista del análisis expuesto, la Corte concluye que el Estado mexicano es internacionalmente responsable por la desaparición forzada de Nitza Paola Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado Herrera y Rocío Irene Alvarado Reyes, en violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal establecidos, respectivamente, de conformidad con los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la misma, así como del artículo I. a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. VII.2

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