77 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL Y DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS (ARTICULOS 8431, 25432 Y 2433), ASÍ COMO I.b y IX434 DE LA CIDFP, Y 7.b435 DE LA CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ A. Argumentos de las partes y de la Comisión 206. La Comisión alegó que el Estado violó las garantías y la protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención) en relación con la obligación de respetar los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 1.1 y 2 de la Convención) y el artículo I.b) y IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En primer lugar, observó que la demanda de amparo presentada por José Ángel Alvarado Fabela “no activó una búsqueda inmediata”, además, dicho recurso fue desechado por no haber sido ratificado por las víctimas. Por otra parte, alegó que la falta de investigación de los hechos como una desaparición forzada impactó la misma, afectando la diligencia e inmediatez requerida en estos casos; cuestión que, en parte, atribuyó a la falta de legislación en dicha materia. 207. La Comisión argumentó, que el Estado incumplió el deber de investigar con la debida diligencia la alegada desaparición. Al respecto, señaló que hubo una falta de una respuesta inmediata, pues el Estado no inició ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Además, señaló que el caso fue sometido a la jurisdicción militar durante un lapso de un año y diez meses –con base en el artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar vigente en ese momento– a pesar de que esta Corte ha sostenido que el conocimiento de crímenes que acarrean violaciones de derechos humanos por autoridades militares “es per se contrario al derecho de las víctimas o sus familiares a ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial”. También, hizo notar deficiencias en la forma en la que las autoridades estatales llevaron a cabo las investigaciones, y que incidieron en la falta de resultados concretos. Además, argumentó que “cuando han surgido elementos que requerían de una respuesta inmediata como la llamada presuntamente de Nitza Paola […] las autoridades a cargo de la investigación demoraron injustificadamente la práctica de pruebas y el análisis de resultados”. Por último, señaló que desde que el Estado tuvo conocimiento de los hechos a la fecha han transcurrido más de ocho años, en Artículo 8. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter […]. 432 Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales […]. 433 Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 434 El artículo I.b de la CIDFP indica: "1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: […] b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo". Por su parte el artículo IX del citado instrumento establece: "Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares. No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas." 435 El artículo 7 de la Convención de Belem do Pará, en la parte citada por las representantes señala: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…)". 431

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