86 identificación del “Comandante Meza” y su relación con los hechos del caso, pues no se realizó un análisis de los registros de llamadas del número telefónico de la licenciada Argene Blásquez Morales para identificar el origen de la llamada que recibió del supuesto comandante y corroborar lo afirmado por dicha funcionaria y los licenciados Ramón Iván Sotomayor Siller y Damaris Baglietto Hernández, en sus diversas declaraciones, por lo que hasta la fecha no se ha identificado a dicho comandante. De igual manera, no se investigó la probable relación entre la desaparición y el homicidio de los tres agentes federales en octubre de 2009, pues aunque se requirió la información relativa a la investigación realizada por dicha corporación, no se identificaron los elementos que la llevaron a cabo. 246. Respecto de la línea de investigación relacionada con la delincuencia organizada y su relación con la desaparición, tampoco se llevaron a cabo suficientes diligencias ni requerimientos para determinar su factibilidad y, en su caso, los elementos de prueba necesarios para acreditarla471. 247. En suma, las relatadas deficiencias en la investigación constituyen una violación al deber del Estado de realizar una investigación seria, imparcial y efectiva, además de exhaustiva, y que ha abonado a que en la actualidad no hayan sido localizadas las víctimas, ni se haya determinado la responsabilidad de los perpetradores de la desaparición forzada. Lo anterior, en contravención con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, así como el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Nitza Paola, Rocío Irene y José Ángel Alvarado y de sus familiares directos (infra párr. 265). (v) Respecto del artículo 7 de la CPESVM 248. Por otro lado, en cuanto a la alegada violación del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará, la Corte –como lo hizo notar la Comisión- no encuentra elementos suficientes para afirmar que la desaparición de dos de las víctimas se debió a motivos de género472 o indicios de que las autoridades realizaron discriminación motivada por género al investigar los hechos. Por el contrario, este Tribunal observa que durante un año y siete meses la FEVIMTRA (órgano especializado de investigación de actos que suponen violencia contra las mujeres y trata de personas) se hizo cargo de la investigación y concluyó la falta de elementos para afirmar la violencia de género. (vi) Sobre el plazo razonable 249. La Comisión y las Representantes argumentaron que el Estado incumplió con la garantía de plazo razonable en la investigación, sin justificar su deficiente actuación; mientras que el Estado ha señalado que el retraso se ha debido a la complejidad del asunto y al contexto en que se suscitaron los hechos (supra párrs. 206 y 211), por lo que no debe considerársele responsable violar la garantía de plazo razonable. 250. La Corte reitera que, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención y como parte del derecho a la justicia, los procesos deben realizarse dentro de un plazo razonable473, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales 474. Además, por tratarse de una desaparición forzada, el derecho de acceso a la justicia incluye que se procure determinar la suerte o paradero de la víctima. Esta Corte recuerda que se han tomado en cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación Cfr. Informe Final del EIP, supra ff. 28901 y 28902. Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 295, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 279. 473 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra párr. 185. 474 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145; y Caso Anzualdo Castro, supra, párr. 124. 471 472

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