88 256. Si bien el Estado ha insistido, sin aportar elementos con los que acredite sus afirmaciones, que los actos de amenaza y hostigamiento no provinieron de agentes estatales y que no existe vínculo alguno entre éstos y la alegada desaparición, este Tribunal encuentra que a la fecha no se ha logrado determinar la autoría de los mismos a pesar de que algunos fueron denunciados desde el año 2010; esto es, han transcurrido más de ocho años de la ocurrencia de algunos de los hechos sin que exista certeza respecto de sus autores. La Corte concluye que el Estado ha sido omiso en proporcionar elementos que permitan asegurar que las investigaciones iniciadas a partir de la denuncia de los actos de amenaza y hostigamiento han concluido. En vista de lo anterior, quedó demostrada la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos denunciados y, en consecuencia, la responsabilidad estatal en este punto, en perjuicio de José Ángel Alvarado Fabela, Jaime Alvarado y de su grupo familiar (supra párr. 153). B.2. Sobre la falta de adopción de normas o implementación de medidas necesarias para ofrecer respuesta inmediata (artículo 2 de la Convención) 257. Como ya fue establecido, el Estado reconoció que el juicio de amparo promovido por José Ángel Alvarado Fabela no fue un recurso efectivo dada la forma en que se encontraba legislado, sin embargo aseguró que desde 2013 había realizado los cambios necesarios a la legislación correspondiente y que, en la actualidad, el juicio de amparo contempla debidamente los casos de desaparición forzada. Por su parte, las representantes solicitaron que se llevara a cabo una armonización de las legislaciones de amparo y desaparición forzada de personas para asegurar que los jueces de distrito cuenten con recursos para emprender operaciones de búsqueda eficaces. 258. La Corte reitera que el artículo 2 de la Convención establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de aquélla, para garantizar los derechos ahí consagrados, lo que implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile)479. Partiendo de lo anterior, la Corte ha considerado que los Estados tienen la responsabilidad de establecer los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales480. En el caso de la desaparición forzada de personas, el deber de adecuar el derecho interno a las disposiciones de la Convención tiene carácter primordial para la efectiva erradicación de esta práctica481. La Corte también recuerda que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para que el recurso de hábeas corpus482 pueda ser ejercido de manera eficaz en situaciones de desaparición forzada483. 259. De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad, este Tribunal considera que el Estado es responsable internacionalmente por la violación del artículo 2, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de las víctimas desaparecidas, ya que el juicio de amparo al momento de la desaparición no constituía un recurso efectivo en casos de desaparición forzada de personas y no existía una legislación en materia de desaparición forzada de personas. VII.3 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 84. 480 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra párr. 217. 481 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 92, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra párr. 84. 482 La Corte ha sostenido que los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 de la Convención y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías. Serie A. Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, párr. 42, y Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 33. 483 Cfr. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 104, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 187. 479

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