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perpetradores disminuyó considerablemente y de forma irreparable.
226. Además, se desprende que las actuaciones no fueron ni exhaustivas ni eficaces, ya que las
autoridades se limitaron a certificar que las víctimas no se encontraban presentes en el lugar en
ese momento, omitiendo recolectar evidencia que pudiera dar cuenta de su posible paso por dichas
instalaciones en algún momento posterior a su desaparición; es decir, entrevistas directas con el
personal del 35 Batallón, revisión de bitácoras o registros existentes, entre otras, lo que denota
una falta de diligencia.
227. En este orden de ideas, la Corte considera que el Estado no actuó con debida diligencia
dentro de las primeras horas y días luego de las denuncias de desaparición, dejando perder horas
valiosas para efectos de este tipo de casos.
(ii) Sobre la supuesta llamada de Nitza Paola Alvarado Espinoza
228. Respecto a la supuesta llamada de auxilio de Nitza Paola Alvarado Espinoza, al teléfono de
una amiga el 3 de febrero de 2010 (supra párr. 100), la Corte nota que tras una investigación
iniciada por la PGJE-Chihuahua y continuada por FEVIMTRA esta fue descartada por la autoridad
investigadora como relevante para la investigación, pues consideró que se trató de una llamada
de extorsión, ajena a las circunstancias que rodean el caso (supra párrs. 101 y 102).
229. La Corte observa que las autoridades desplegaron un número considerable de acciones
encaminadas a determinar el origen de dicha llamada y su vinculación con la investigación 455 y
que las mismas se iniciaron en el momento en que tuvieron conocimiento del hecho. Igualmente,
constata que la denuncia correspondiente fue presentada por María de Jesús Alvarado ante el
Agente del Ministerio Público de la PGJE - Chihuahua 9 días después de que la llamada fuera
recibida, y que la autoridad ministerial federal tuvo conocimiento de ella 19 días después (supra
párrs. 101 y 102). A pesar de que las autoridades tuvieron conocimiento de que la denuncia no
fue inmediata, su actuación –por una parte– se limitó al envío de oficios de requerimiento a las
distintas compañías telefónicas y a diversas autoridades (supra párr. 104), quedando sujeta la
investigación –que por la gravedad de las violaciones denunciadas requería una actuación pronta
y efectiva– a los plazos de respuesta de las entidades requeridas, cuestión que el propio Estado
admitió. Así, al no haber llevado a cabo una investigación con la expedites que el caso requería,
la probabilidad de poder localizar a –por lo menos– una de las personas desaparecidas y a sus
posibles captores disminuyó considerablemente con el paso del tiempo.
230. Por otra parte, la Corte observa que la investigación del Estado respecto de este hecho no
fue lo suficientemente exhaustiva pues sus conclusiones en cuanto al carácter extorsivo de la
llamada no se basan en evidencia cierta, que permita identificar la autoría de la llamada y su
motivación, sino que se basan en los informes obtenidos respecto a que el número telefónico del
que provino la llamada habría sido utilizado para realizar extorsiones, lo que no era
suficientemente conclusivo para cerrar una investigación. Ello si se toma en cuenta que, además,
en ningún momento se exigió un pago, elemento indispensable para la existencia de una extorsión.
Por lo que el Estado incumplió su deber de debida diligencias en este respecto.
(iii) Sobre la investigación por la jurisdicción militar
231. La Corte observa que desde el 15 de enero de 2010 y hasta el 29 de diciembre de 2011 el
caso fue investigado por autoridades militares (supra párrs. 110 a 116). Es decir, por espacio de
un año y once meses el desarrollo de las indagatorias estuvo a cargo de la jurisdicción militar. Al
respecto, como ya se señaló, el Estado reconoció su responsabilidad internacional en la violación
de los artículos 8 y 25 de la Convención, así como del artículo 2 del mismo instrumento por este
aspecto (supra párr. 21). Dada la admisión de responsabilidad en la evidente violación a este
derecho, esta Corte solamente se referirá a algunos aspectos puntuales sobre el alcance de la
violación.
Diligencias ministeriales realizadas con motivo de la llamada de auxilio de Nitza Paola Alvarado, por la PGJEChihuahua (expediente de prueba, ff. 12321 a 12677), y por la FEVIMTRA-PGR (expediente de prueba, ff. 29371 a 29527).
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