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232. La Corte reitera que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con
el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas, por lo que no es la
naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden
incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter. Cuando la justicia militar
asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el
derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, íntimamente ligado al propio derecho de
acceso a la justicia456. En relación con México, este Tribunal ha concluido que la jurisdicción militar
no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de
alegadas vulneraciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables
corresponde siempre a la justicia ordinaria; lo que aplica a todas las violaciones de derechos
humanos457 y no se limita al acto de juzgar a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la
propia investigación458.
233. Ahora bien, independientemente de la violación directa a los artículos 8 y 25, en relación
con el 2 de la Convención por incompatibilidad con ésta, el involucramiento de la jurisdicción
militar en el desarrollo del caso implicó –además– una falta grave al deber de debida diligencia en
las investigaciones criminales; pues al tratarse de autoridades que carecían de independencia e
imparcialidad, las indagatorias y demás actuaciones realizadas por ellas –al haber sido realizadas
con la expresa intención de determinar si existió participación de elementos militares en la
desaparición459 y al haberse verificado en los primeros meses después de ésta– supusieron la
pérdida de elementos de prueba valiosos, afectando con ello de forma relevante el desarrollo de
las investigaciones.
234. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, para que no se declare la responsabilidad
estatal, es insuficiente que el Estado reconozca un hecho ilícito internacional sino que,
adicionalmente, debe evaluarse si lo hizo cesar y si reparó las consecuencias de la medida o
situación que lo configuró460.
235. Por tanto, esta Corte considera que –contrario a lo afirmado por el Estado– la posterior
remisión del caso a las autoridades civiles, si bien fue una decisión correcta, no implicó que la
violación hubieran quedado subsanada, pues las afectaciones al proceso de investigación, en
cuanto a la obtención de elementos de prueba pertinentes y el desarrollo de diligencias en los
primeros momentos, han tenido serias implicaciones en la investigación, máxime cuando se trata
de una desaparición en que la debida diligencia resulta crucial para dar con el paradero de las
víctimas.
236. El contexto acreditado de impunidad en México respecto de este tipo de casos demuestra
además la falta de fiscalización de dichos operativos con participación militar. Así quedó
evidenciado además con la Queja 886/09, promovida ante el mecanismo de atención a quejas y
denuncias del Operativo Conjunto Chihuahua, la cual no derivó en ninguna actuación por parte de
las autoridades ni recayó ninguna decisión al respecto (supra párr. 142)
237. Por otro lado, el Estado afirmó que el conocimiento del caso por la jurisdicción militar se
debió a que así lo disponía el artículo 57.II.a) del Código de Justicia Militar vigente en dicha época,
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999.
Serie C No. 52, párr. 128, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 137.
457
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra párr. 273, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra
párrs. 197 y 198.
458
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 177, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra párr. 200.
459
Las averiguaciones previas iniciadas por el fuero militar tenían como finalidad sancionar conductas contrarias a la
disciplina militar como el “abuso de autoridad” y no el delito de desaparición forzada, por lo que el objeto primario de
dichas indagatorias fue determinar si las conductas eran atribuibles a miembros del ejército, por lo que la investigación
concluyó por no existir pruebas que involucraran al personal militar, como puede leerse del acuerdo del cierre de la
averiguación previa PGJM/AMPME/CDJUAREZ/196-II/2010 (expediente de prueba, ff. 499 a 618)
460
Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de diciembre de 2016. Serie
C No. 330, párr. 96, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra párr. 70.
456
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