103 que hechos lesivos como los del presente caso no se repitan188. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno189. 249. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer o mitigar los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial190. En este sentido, las reparaciones que se establezcan deben guardar relación con las violaciones declaradas en los capítulos anteriores en esta Sentencia. A) BENEFICIARIOS Alegatos de la Comisión 250. La Comisión manifestó que atendida la naturaleza del presente caso, los beneficiarios de las reparaciones que ordene la Corte son: a) el señor Wilson García Asto y sus familiares, los señores Celia Asto Urbano (madre), Napoleón García Asto (padre), y sus hermanos Elisa y Gustavo García Asto. Los familiares deben ser considerados beneficiarios en razón de que tienen un vínculo emocional cercano con las víctimas y resultaron profundamente afectadas por los hechos; y b) el señor Urcesino Ramírez Rojas y sus familiares, la señora Alejandra Rojas, su madre; sus hermanos Pedro, Julio, Santa, Obdulia, Filomena, Marcelina, Adela y Pompeya Ramírez Rojas, y su hijo Marco Antonio Ramírez Álvarez. Los familiares deben ser considerados beneficiarios en razón de que tienen un vínculo emocional cercano con las víctimas y resultaron profundamente afectadas por los hechos. Alegatos de las representantes 251. Las representantes señalaron como beneficiarios de las reparaciones a los señores: a) Wilson García Asto en calidad de víctima directa y los señores Celia Asto Urbano (madre), Elisa Garcia Asto, Gustavo Garcia Asto (hermanos), Napoleón Garcia Tuesta (padre), sus familiares, quienes deben ser 188 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 244 ; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 10, párr. 115; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 6, párr. 63. 189 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 244; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 10, párr. 115; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 6, párr. 63. 190 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 245; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 10, párr. 115; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 6, párr. 64.

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