16 solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente11. 84. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha establecido una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia12. 85. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, las representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada por el Presidente, así como la prueba testimonial rendida ante la Corte durante la audiencia pública, todo lo cual conforma el acervo probatorio del presente caso. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente. A) PRUEBA DOCUMENTAL 86. La Comisión remitió declaraciones testimoniales rendidas ante fedatario público (affidávits), en respuesta a lo dispuesto por el Presidente en su Resolución de 18 de marzo de 2005 (supra párr. 24). Asimismo, entre la prueba ofrecida por la Comisión se encuentran los dictámenes periciales rendidos ante fedatario público y ante este Tribunal en el caso De La Cruz Flores contra el Perú, los cuales, de conformidad con lo dispuesto por el Presidente en su Resolución de 18 de marzo de 2005 (supra párr. 24), fueron incorporados como prueba documental en el presente caso. Dichas declaraciones y dictámenes se resumen a continuación: TESTIMONIOS 1. Urcesino Ramírez Rojas, presunta víctima 11 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 72; Caso Gutiérrez Soler, supra nota 6, párr. 38; y Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 1, párr. 82. 12 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 73; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 10, párr. 35; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 6, párr. 39.

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