3
subsistencia”. Además, la Comisión señaló en su demanda que los señores “Wilson
García Asto y Urcesino Ramírez Rojas ha[bían] permanecido privados de su libertad
desde que fueran detenidos hace ya casi 9 y 13 años[,] respectivamente”.
5.
Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo
63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte una serie de medidas de
reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos
generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
II
COMPETENCIA
6.
La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de
los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Perú es Estado Parte
de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
7.
El 9 de noviembre de 1998 la Comisión Interamericana recibió una petición
presentada por la señora Celia Asto Urbano, madre del señor Wilson García Asto, en
contra del Estado del Perú, la que fue complementada mediante comunicaciones de
24 de mayo de 1999, 8 de septiembre de 1999 y 29 de octubre de 1999. El 30 de
abril de 2002 la Comisión, de conformidad con su Reglamento, inició la tramitación
de la petición 482/1998 VL y solicitó al Estado la información pertinente.
8.
El 12 de noviembre de 1998 la Comisión Interamericana recibió una petición
presentada por el señor Pedro Ramírez Rojas, hermano del señor Urcesino Ramírez
Rojas, en contra del Perú, la que fue complementada mediante comunicación de 18
de mayo de 2001. El 28 de agosto de 2002 la Comisión inició la tramitación de la
petición 479/1998 VL y solicitó al Estado la información pertinente.
9.
El 4 de abril de 2002 la Comisión, a solicitud de la madre del señor Wilson
García Asto, la señora Celia Asto Urbano, adoptó medias cautelares a favor de su
hijo, solicitando al Estado que practicara un examen médico al señor García Asto y
que, de resultar un pronóstico desfavorable, le proporcionara el tratamiento médico
indicado.
10.
El 9 de enero de 2003 la Comisión dispuso la apertura del caso del señor
Wilson García Asto con el número 12.413 y decidió diferir el tratamiento de
admisibilidad hasta el debate y la decisión de fondo.
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