4 19. Afirma que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene probada idoneidad para solicitar el reintegro en situaciones prácticamente iguales a la de la peticionaria, sin embargo, ésta interpuso su demanda ocho meses después de la notificación de la resolución, doblando el término permitido en ley para tal efecto que es de cuatro meses. 20. En cuanto a los recursos de tutela, manifiesta que no era el mecanismo indicado para la protección de los derechos de la peticionaria, pues tienen un carácter excepcional y subsidiario. En tal sentido, indica que existían mecanismos efectivos dentro del Estado para restablecer a la peticionaria en los derechos que presuntamente le fueron lesionados: por un lado, el contencioso administrativo para obtener la declaratoria de nulidad de la resolución, y, consecuentemente, el restablecimiento del derecho, y por el otro, el proceso de fuero sindical, para obtener la protección del derecho de libertad de asociación en materia sindical. 21. En cuanto al proceso ante la jurisdicción laboral relacionado con el fuero sindical, el Estado indica que su sustanciación gozó de todas las garantías y que si bien el Tribunal no logró fallar en segunda instancia en el tiempo establecido legalmente, lo anterior se debió a la gran cantidad de negocios que tramita, por lo que afirma que no se transgredió el plazo razonable conforme a los estándares del sistema interamericano. Sostiene que la conclusión a que llegó el juzgador laboral fue que al momento en que la peticionaria fue declarada insubsistente no tenía fuero sindical. Indica que aunque con el fallo de segunda instancia en materia laboral fueron agotados los recursos jurídicos disponibles en el Estado, si la peticionaria considera que se incurrió en una vía de hecho cuenta aún con el recurso de tutela. 22. Manifiesta que la peticionaria si bien enlistó varios instrumentos internacionales de protección a la mujer no ha indicado violaciones concretas derivadas de dicha condición, sin embargo, sostiene que la competencia de la CIDH sólo sería para conocer sobre presuntas violaciones al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Finalmente, afirmó que los hechos narrados en la petición no tienden a caracterizar la violación a derechos protegidos en la Convención y solicitó que se declare la inadmisibilidad en los términos del artículo 47(b) del citado instrumento. IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia 23. La peticionaria se encuentra facultada, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto de quien el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación, por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 24. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dichos tratados. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana, asimismo, de los instrumentos internacionales de protección a la mujer citados por la peticionaria, la CIDH tiene competencia para pronunciarse respecto de presuntas violaciones al artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) al ser Colombia parte de este instrumento desde el 15 de noviembre de 1996. B. Requisitos de admisibilidad

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