3 [e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 7. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la demanda de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 59.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por el Estado, con la modificación mencionada3. III ADMISIBILIDAD 8. Corresponde a la Corte verificar si la demanda de interpretación cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 59 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que: 1. [l]a demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida[;] […] 4. [l]a demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia[, y] 5. [l]a Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia. 9. Asimismo, el artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 10. La Corte observa que el Estado interpuso la demanda de interpretación dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma fue presentada el día 3 de noviembre de 2009 y la Sentencia fue notificada a las partes el 5 de agosto de 2009. 11. Por otro lado, tal como lo ha dispuesto este Tribunal en su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, una demanda de interpretación de sentencia tiene como objeto, exclusivamente, desentrañar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva4. 3 4 Cfr. supra nota 1. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de julio de 2009. Serie C No. 201, párr. 8, y Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 199, párr. 7.

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