4 establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra y dentro del plazo establecido para tal efecto. 5. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado5. 6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos6. A.1) Recurso sencillo, rápido y eficaz para la determinación de derechos 7. En cuanto a la obligación establecida en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia (supra Visto 5), el Estado ha manifestado que “viene cumpliendo con las gestiones pertinentes” para el cumplimiento de la Sentencia; que se ha reunido con los intervinientes para implementar una comisión que permita responder a lo requerido en la Sentencia y que ha informado al Poder Legislativo que la misma debe estar integrada por dos representantes del Estado (del Ministerio de Justicia y del Congreso) y un representante de los trabajadores. En cuanto al extremo referido a la asesoría legal gratuita a favor de las víctimas, el Estado informó que la Dirección General de Defensa Pública realizó la designación de defensores públicos para el apoyo legal a favor de las 257 víctimas, señalando que se nombraron 10 defensores públicos que obrarán de forma gratuita, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 149 de la Sentencia. El Estado informó, adicionalmente, que la nueva Comisión Especial7 se encuentra ejerciendo funciones desde el 16 de julio de 2010, y su finalidad es “garantizar a las 257 víctimas del caso el acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz”. Según el Estado dicha Comisión está “constituida en función de los preceptos que ordena la Resolución de Supervisión [de Cumplimiento]” de 20 de noviembre de 2009 dictada en el presente caso. El Estado además señaló que una vez instalada la Comisión Especial el 23 de agosto de 2010, se solicitó al Ministerio de Justicia que la ratifique y reconozca y que la misma estaría conformada por delegados del Congreso de la República, del Ministerio de Justicia, delegados de las víctimas y un Presidente. De 5 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. supra nota 5, considerando quinto, y Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 5, considerando quinto. 6 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999, párr. 37; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. supra nota 5, considerando sexto, y Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 5,, considerando sexto. 7 La referida Comisión Especial está presidida por el señor Carlos Blancas Bustamente, elegido el 26 de julio de 2010 durante la reunión de la Comisión Especial que tuvo lugar en las oficinas de la Procuraduría Supranacional. Ver: Anexo 13 del escrito del Estado del 9 de noviembre de 2010 (expediente de supervisión de cumplimiento, folios XX).

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