10
demostrar que fueron agentes del Estado quienes infligieron tortura a Maritza
Urrutia; y
c)
no presentó argumentaciones, ni en el escrito de contestación de la
demanda ni en sus alegatos finales orales respecto a la violación de los
derechos consagrados en los artículos 5, 7, 13, 8 y 25 de la Convención
Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra
la Tortura, alegados por la Comisión y los representantes de la presunta
víctima, y sobre la violación del artículo 11 de la Convención Americana,
alegado de manera autónoma por dichos representantes. Además, el Estado
no presentó ninguna prueba de descargo en las oportunidades procesales
señaladas en el artículo 43 del Reglamento.
40.
A partir de lo expuesto, este Tribunal entiende que el Estado realizó una
declaración mediante la cual reconoció parcialmente la responsabilidad internacional
por la omisión de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención
Americana por el incumplimiento del artículo 1.1 de la misma en perjuicio de Maritza
Urrutia; y tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos finales
orales, reconoció el “acaecimiento de los hechos que motivaron la demanda”.
41.
Por otra parte, el Estado no comunicó expresamente su allanamiento a las
demás pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 52.2 del Reglamento, no
presentó prueba de descargo y guardó silencio respecto a las presuntas violaciones
de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 11, 13, 8 y 25 de la Convención
Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la
Tortura, alegadas en la demanda y en el escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas, respectivamente. Durante la audiencia pública, el Estado afirmó que no
existían pruebas directas para demostrar que agentes del Estado fueron los
responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de la presunta víctima. Al
respecto, esta Corte considera oportuno señalar que para establecer que se ha
producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, no se
requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus
autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los
agentes a los cuales se atribuye los hechos violatorios12.
42.
El Tribunal observa que las declaraciones del Estado son ambiguas con
respecto al alcance del reconocimiento internacional de los hechos y de las
consecuencias jurídicas que derivan de los mismos. En este punto, el Tribunal
considera oportuno señalar que en el procedimiento internacional debe imperar el
principio de buena fe, para evitar toda manifestación equívoca que produzca
confusión13, como ha ocurrido en el presente caso.
43.
En razón de lo expuesto, la Corte toma nota del reconocimiento de la
responsabilidad internacional parcial del Estado respecto al incumplimiento del
artículo 1.1 de la Convención Americana, al haber omitido respetar y garantizar los
derechos consagrados en ésta.
12
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Caso Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C, No. 63, Párr. 75; y Caso de la “Panel Blanca” (Caso Paniagua Morales y
otros), Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 91.
13
Cfr. Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998.
Serie C No. 40, párr. 30.
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