octubre de 1993. Indicó que en marzo de 1999 el juez a cargo de su asunto requirió a la SUNAT el pago de sus
beneficios pensionarios. Sostuvo que a pesar de que dicha sentencia devino en firme, la misma no fue
cumplida.
15.
Los peticionarios alegaron la violación de los derechos a las garantías judiciales y
protección judicial, en tanto el Estado incumplió su obligación de cumplir con las sentencias judiciales que
ordenaron la nivelación de los derechos pensionarios a favor de las presuntas víctimas. En relación con el
derecho a la propiedad privada, los peticionarios alegaron que la falta de pago de sus pensiones conforme a
lo ordenado por sentencias judiciales en firme afectó su patrimonio.
B.
Posición del Estado
16.
El Estado reconoció las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal
Constitucional en 1993, 1996 y 2001. Sostuvo que, sin perjuicio de ello, no es responsable por las violaciones
alegadas por los peticionarios en tanto en cada uno de los procesos seguidos por las presuntas víctimas se
respetaron las garantías judiciales.
17.
El Estado sostuvo que se respetó el debido proceso a través de los recursos de amparo pues
se brindó a los peticionarios un recurso judicial para tramitar su reclamo. Asimismo, indicó que el trámite de
dichos recursos se realizó en cumplimiento de las normas procesales, respetando el principio de pluralidad
de instancias, derechos de defensa y juez imparcial, entre otras.
18.
El Estado sostuvo que en su sentencia la Corte Suprema no estableció de qué forma debe
realizarse la nivelación. En su informe de junio de 2016 indicó que a partir del año 2003 la SUNAT “reasumió
el pago de la pensión (…) nivelada con las remuneraciones de los trabajadores de la SUNAT sujetos al régimen
laboral público, de acuerdo con las normas y disposiciones del régimen pensionario establecido por el
Decreto Ley 20530”. Agregó que “ese es el marco en el que hasta la fecha se vienen abonando las
mencionadas pensiones”.
19.
Por otro lado, en dicho informe también reconoció que la ejecución de la sentencia de 25 de
octubre de 1993 “se viene tramitando actualmente ante el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima”. Añadió que “la demora en el cumplimiento de la sentencia de fecha 25 de octubre de 1993
obedece única y exclusivamente al actuar dilatorio de la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la
SUNAT”.
20.
La CIDH nota que en anteriores informes el Estado sostuvo que la demora en la ejecución de
la sentencia no se debe a un actuar arbitrario de las autoridades judiciales sino al ejercicio de defensa y
contradicción ejercido tanto por la SUNAT como por las presuntas víctimas. Ello debido a que “la Corte
Suprema de la República no dispuso una forma de cálculo de la nivelación pensionaria, sino un derecho a la
misma”.
21.
Adicionalmente, el Estado indicó que con posterioridad al año 2006 los peticionarios dejaron
de actuar de forma proactiva en la etapa de ejecución de sentencia y que se opusieron a sufragar los
honorarios del perito asignado a realizar los cálculos de las pensiones. Agregó que los peticionarios también
presentaron recursos extemporáneos e hicieron repetidas solicitudes de copias al juzgado competente, lo cual
contribuyó a la demora del proceso.
22.
En relación con el caso de Rafael Ipanaqué, el Estado solicitó el archivo del caso en tanto
consideró que los hechos alegados se circunscribían al del caso 12.701.
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