IV. HECHOS PROBADOS A. Sobre la situación de las presuntas víctimas y el régimen legal aplicable 23. La CIDH observa que no existe controversia en cuanto a que los integrantes de la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la SUNAT (ANCEJUB-SUNAT) fueron incorporados en el año 1991 al régimen de jubilación del Decreto Ley 20530. Asimismo, los integrantes de dicha Asociación gozaron de su pensión conforme a dicho Decreto hasta el 24 de septiembre de 1991, fecha en que se emitió el Decreto Legislativo 673. A continuación la Comisión presenta algunos contenidos de las normas más relevantes. 24. El Decreto Ley 20530 – denominado Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Estado fue complementado por la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política de 1979, estableció el derecho a la nivelación progresiva de las pensiones de cesantes con más de 20 años de servicios, en los siguientes términos: OCTAVA.- Las pensiones de los cesantes con más de veinte años de servicios y de los jubilados de la administración pública, no sometidas al régimen del Seguro Social del Perú o a otros regímenes especiales, se nivelan progresivamente con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, durante el término de diez ejercicios, a partir del 1 de enero de 1980 deben consignarse en el Presupuesto de la República las partidas consiguientes3. 25. Mediante el Decreto Ley 23495 de 20 de noviembre de 1982 y su Reglamento, se desarrolló la anterior disposición constitucional, estableciendo el derecho a la nivelación automática y progresiva a favor de los beneficiarios del Decreto Ley 20530: (…) cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto al que corresponde al servidor en actividad4. 26. No existe controversia entre las partes en cuanto a que mediante el Decreto Legislativo 673 se suspendió el pago de las pensiones niveladas a las presuntas víctimas a la luz del Decreto Le 20530, complementado por las normas mencionadas. En este escenario se interpuso el primer recurso de amparo en el que se emitió en definitiva la sentencia que se alega incumplida en el presente caso, tal como se describe a continuación. B. Sobre el primer recurso de amparo 27. El 19 de diciembre de 1991 la ANCEJUB-SUNAT interpuso un amparo ante el Juez de Primera Instancia Especializado en lo Civil en contra del Estado a efectos de que cuestionar el Decreto Legislativo 673 y solicitar que sus miembros fueran reincorporados al régimen pensionario del Decreto Ley 205305. 28. El 7 de febrero de 1992 el Quinto Juzgado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda de amparo por considerarla extemporánea y dejó expedito el derecho de los demandantes de acudir a la vía correspondiente6. 3 Constitución Política de la República de Perú de 1979. 4 Ley 23495. Promulgada el 20 de noviembre de 1982. 5 Anexo 1. Amparo interpuesto ante el Quinto Juzgado en lo Civil de Lima el 19 de diciembre de 1991 (Anexo al escrito de los peticionarios de 3 de octubre de 1998). 6 Anexo 2. Sentencia del Quinto Juzgado en lo Civil de 7 de febrero de 1992 (Anexo al escrito de los peticionarios de 3 de octubre de 1998). 4

Select target paragraph3